Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2007 (09/02/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de febrero de 2007

anual para el periodo denominado Zafra Excepcional, es decir, el periodo comprendido desde el dia siguiente de la fecha de suscripcion del contrato de concesion hasta el inicio de la MORDAZA zafra; Que, cabe remarcar que el PMFZE debera contener o consolidar la informacion que MORDAZA presentado el Concesionario en los informes con caracter de declaracion jurada segun lo dispone el articulo 2º de la Resolucion Jefatural Nº 129-2003-INRENA. En este sentido, el PMFZE se va implementando progresivamente durante la Zafra Excepcional, mediante la MORDAZA, aprobacion y la correcta ejecucion de dichos informes; Que, evidentemente, los datos sobre las especies y volumenes aprovechables declarados por el Concesionario en cada uno de los Informes presentados deben corresponder a la realidad de los hechos, mas aun cuando su contenido tiene caracter de declaracion jurada y es en base a este que el Concesionario realiza el aprovechamiento de los recursos forestales maderables; y de este modo, implementa progresivamente el Plan de Manejo Forestal para la Zafra Excepcional; Que, es oportuno enfatizar que todos los concesionarios, y en general todos los administrados, tienen la obligacion de presentar informacion veraz ante la administracion publica, y por el contrario el deber de abstenerse de declarar hechos contrarios a la verdad, segun dispone el articulo 56º de la Ley Nº 27444. Mas aun, dicha obligacion, reviste de singular importancia cuando la informacion tiene el caracter de declaracion jurada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 42.1 del articulo 42º de la misma Ley que dispone que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asi como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario; Que, en el presente caso, como resultado de la inspeccion realizada los dias 14 y 15 de octubre del 2005, a efectos de verificar la existencia de arboles y/o tocones de la especie caoba en el area de la Parcela de Corta Anual correspondiente a la Zafra Excepcional, declarados por el concesionario en su Informe de Aprovechamiento Nº 1, se emite el Informe Nº 486-2005-INRENA-IFFS-DCB-LMTVerificaciones, de fecha 3 de noviembre de 2005; Que, asimismo, con relacion a la verificacion realizada al area del concesionario Forestal Azana S.A.C., el 24 de MORDAZA del 2006, el referido profesional emite el Informe Complementario Nº 001-2006-INRENA-IFFS-DCB-LMTVerificaciones; Que, estando a los resultados del Informe Nº 4862005-INRENA-IFFS-DCB-LMT-Verificaciones y el Informe Complementario Nº 001-2006-INRENA-IFFS-DCB-LMTVerificaciones, expuestos en los considerandos que anteceden, y considerando los volumenes autorizados mediante la aprobacion del Primer Informe de la Zafra Excepcional, se puede advertir lo siguiente: a) amparado en el Informe con caracter de Declaracion Jurada Nº 0012004-A-S.A.C. correspondiente a la Zafra Excepcional, la empresa concesionaria ha movilizado segun el "Balance de Extraccion" de fecha 12 de setiembre de 2006, la cantidad de 743.246 m3 de caoba, de los 744 m3 aprobados, por lo tanto dentro del area correspondiente a la parcela deberian existir los 256 tocones de caoba declarados por el concesionario, equivalentes al volumen movilizado; sin embargo la Brigada que realizo la inspeccion ocular al area en cuestion, no encontro ninguno de los 25 arboles programados para supervisar; b) atendiendo a que la Brigada no encontro indicios de trabajos de aprovechamiento forestal dentro de la Parcela de Corta Anual, ni la delimitacion de la misma, dicho concesionario no habria extraido el volumen de caoba consignado en su Informe con caracter de declaracion jurada del area de dicha PCA como corresponde; siendo que en el caso de la especie caoba, ha movilizado 743.246 metros cubicos cuya procedencia no esta justificada; c) el concesionario habria presentado informacion falsa para la aprobacion de su informe con caracter de declaracion jurada, por cuanto conforme a los informes anteriormente senalados, durante la inspeccion ocular realizada al area en cuestion no se encontro tocones de la especie caoba dentro de la Parcela de Corta Anual de la Zafra Excepcional; d) de

otro lado, los 6 tocones de la especie caoba mostrados in situ por el representante de la empresa concesionaria, como arboles aprovechados durante la zafra excepcional, se ubican fuera de la Parcela de Corta Anual, por lo que habrian sido aprovechados sin autorizacion; siendo que, estos equivalen unicamente a un volumen de 27.305 m3 de caoba, que no justifica el volumen movilizado de dicha especie, ascendente a 743.246 metros cubicos; Que, por lo senalado en el considerando precedente, el concesionario en mencion, no habria efectuado el aprovechamiento de la especie caoba de acuerdo a la informacion consignada en su informe con caracter de declaracion jurada, y por tanto no habria implementado debidamente el Plan de Manejo Forestal para la Zafra Excepcional aprobado por la ATFFS MORDAZA mediante la Resolucion Administrativa Nº 030-2006-IFFS-INRENAATFFS-REQUENA; y, considerando que los tocones senalados por el concesionario no justifican los 743.246 metros cubicos de caoba movilizados durante la zafra excepcional, el concesionario no habria extraido los volumenes movilizados de dicha especie de la Parcela de Corta Anual de la zafra excepcional, como corresponde, en este sentido, existen indicios de que estos han sido extraidos de areas no autorizadas, fuera del area de la concesion; Que, de lo expuesto se colige que el concesionario en mencion habria incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesion, senaladas en los literales a), c) y d) del articulo 18º de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales b), e) y f) del articulo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, asi como en infraccion a la legislacion forestal al contravenir lo dispuesto en los literales c), i), l), t) y w) del articulo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, cuya comision, de conformidad con el articulo 365º del mismo cuerpo legal, es pasible de ser sancionada con multa no menor de un decimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infraccion, y la sancion accesoria que corresponda conforme a lo senalado en el articulo 366º, 369º y siguientes del acotado Reglamento; Que, de otro lado, es necesario tener en cuenta que, los recursos forestales, constituyen recursos naturales renovables, los cuales son patrimonio de la Nacion, y el Estado es soberano en su aprovechamiento, de conformidad con lo senalado en el primer parrafo del Articulo 66º de la Constitucion Politica. Y, particularmente la caoba, al ser una especie considerada en el Apendice II de la Convencion Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y MORDAZA MORDAZA, incorporada al derecho nacional mediante Decreto Ley Nº 21080 de fecha 21 de enero de 1975, merece especial proteccion, y control en su aprovechamiento, a fin de que este no sea ilegal o excesivo. En este sentido, la actitud adoptada por el concesionario Forestal Azana S.A.C., conlleva a la necesidad de salvaguardar los recursos forestales que le han sido otorgados en concesion mediante el Contrato de Concesion Forestal con Fines Maderables Nº 16-REQ/CJ-165-04; Que, al respecto, el articulo 7º del Reglamento para la determinacion de infracciones, imposicion de sanciones y declaracion de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesion forestal con fines maderables, aprobado por Resolucion Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la eficacia de la resolucion a emitir, se podran disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los articulos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, en el presente caso, existen indicios razonables de que el concesionario, Forestal Azana S.A.C., habria incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesion e infracciones a la legislacion forestal, de conformidad con lo senalado en el vigesimocuarto considerando, por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolucion a emitir; Que, de conformidad a lo establecido en el articulo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, la OSINFOR es la autoridad competente para

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