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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (09/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339348 anual para el período denominado Zafra Excepcional, es decir, el período comprendido desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato de concesión hasta el inicio de la segunda zafra; Que, cabe remarcar que el PMFZE deberá contener o consolidar la información que haya presentado el Concesionario en los informes con carácter de declaración jurada según lo dispone el artículo 2º de la Resolución Jefatural Nº 129-2003-INRENA. En este sentido, el PMFZE se va implementando progresivamente durante la Zafra Excepcional, mediante la presentación, aprobación y la correcta ejecución de dichos informes; Que, evidentemente, los datos sobre las especies y volúmenes aprovechables declarados por el Concesionario en cada uno de los Informes presentados deben corresponder a la realidad de los hechos, más aún cuando su contenido tiene carácter de declaración jurada y es en base a éste que el Concesionario realiza el aprovechamiento de los recursos forestales maderables; y de este modo, implementa progresivamente el Plan de Manejo Forestal para la Zafra Excepcional; Que, es oportuno enfatizar que todos los concesionarios, y en general todos los administrados, tienen la obligación de presentar información veraz ante la administración pública, y por el contrario el deber de abstenerse de declarar hechos contrarios a la verdad, según dispone el artículo 56º de la Ley Nº 27444. Más aún, dicha obligación, reviste de singular importancia cuando la información tiene el carácter de declaración jurada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 42.1 del artículo 42º de la misma Ley que dispone que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario; Que, en el presente caso, como resultado de la inspección realizada los días 14 y 15 de octubre del 2005, a efectos de veri fi car la existencia de árboles y/o tocones de la especie caoba en el área de la Parcela de Corta Anual correspondiente a la Zafra Excepcional, declarados por el concesionario en su Informe de Aprovechamiento Nº 1, se emite el Informe Nº 486-2005-INRENA-IFFS-DCB-LMT-Verifi caciones, de fecha 3 de noviembre de 2005; Que, asimismo, con relación a la veri fi cación realizada al área del concesionario Forestal Azaña S.A.C., el 24 de abril del 2006, el referido profesional emite el Informe Complementario Nº 001-2006-INRENA-IFFS-DCB-LMT-Verifi caciones; Que, estando a los resultados del Informe Nº 486- 2005-INRENA-IFFS-DCB-LMT-Veri fi caciones y el Informe Complementario Nº 001-2006-INRENA-IFFS-DCB-LMT-Verifi caciones, expuestos en los considerandos que anteceden, y considerando los volúmenes autorizados mediante la aprobación del Primer Informe de la Zafra Excepcional, se puede advertir lo siguiente: a) amparado en el Informe con carácter de Declaración Jurada Nº 001-2004-A-S.A.C. correspondiente a la Zafra Excepcional, la empresa concesionaria ha movilizado según el “Balance de Extracción” de fecha 12 de setiembre de 2006, la cantidad de 743.246 m3 de caoba, de los 744 m3 aprobados, por lo tanto dentro del área correspondiente a la parcela deberían existir los 256 tocones de caoba declarados por el concesionario, equivalentes al volumen movilizado; sin embargo la Brigada que realizó la inspección ocular al área en cuestión, no encontró ninguno de los 25 árboles programados para supervisar; b) atendiendo a que la Brigada no encontró indicios de trabajos de aprovechamiento forestal dentro de la Parcela de Corta Anual, ni la delimitación de la misma, dicho concesionario no habría extraído el volumen de caoba consignado en su Informe con carácter de declaración jurada del área de dicha PCA como corresponde; siendo que en el caso de la especie caoba, ha movilizado 743.246 metros cúbicos cuya procedencia no está justi fi cada; c) el concesionario habría presentado información falsa para la aprobación de su informe con carácter de declaración jurada, por cuanto conforme a los informes anteriormente señalados, durante la inspección ocular realizada al área en cuestión no se encontró tocones de la especie caoba dentro de la Parcela de Corta Anual de la Zafra Excepcional; d) de otro lado, los 6 tocones de la especie caoba mostrados in situ por el representante de la empresa concesionaria, como árboles aprovechados durante la zafra excepcional, se ubican fuera de la Parcela de Corta Anual, por lo que habrían sido aprovechados sin autorización; siendo que, éstos equivalen únicamente a un volumen de 27.305 m3 de caoba, que no justi fi ca el volumen movilizado de dicha especie, ascendente a 743.246 metros cúbicos; Que, por lo señalado en el considerando precedente, el concesionario en mención, no habría efectuado el aprovechamiento de la especie caoba de acuerdo a la información consignada en su informe con carácter de declaración jurada, y por tanto no habría implementado debidamente el Plan de Manejo Forestal para la Zafra Excepcional aprobado por la ATFFS Requena mediante la Resolución Administrativa Nº 030-2006-IFFS-INRENA-ATFFS-REQUENA; y, considerando que los tocones señalados por el concesionario no justi fi can los 743.246 metros cúbicos de caoba movilizados durante la zafra excepcional, el concesionario no habría extraído los volúmenes movilizados de dicha especie de la Parcela de Corta Anual de la zafra excepcional, como corresponde, en este sentido, existen indicios de que éstos han sido extraídos de áreas no autorizadas, fuera del área de la concesión; Que, de lo expuesto se colige que el concesionario en mención habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión, señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales b), e) y f) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, así como en infracción a la legislación forestal al contravenir lo dispuesto en los literales c), i), l), t) y w) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, cuya comisión, de conformidad con el artículo 365º del mismo cuerpo legal, es pasible de ser sancionada con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, y la sanción accesoria que corresponda conforme a lo señalado en el artículo 366º, 369º y siguientes del acotado Reglamento; Que, de otro lado, es necesario tener en cuenta que, los recursos forestales, constituyen recursos naturales renovables, los cuales son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del Artículo 66º de la Constitución Política. Y, particularmente la caoba, al ser una especie considerada en el Apéndice II de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, incorporada al derecho nacional mediante Decreto Ley Nº 21080 de fecha 21 de enero de 1975, merece especial protección, y control en su aprovechamiento, a fi n de que éste no sea ilegal o excesivo. En este sentido, la actitud adoptada por el concesionario Forestal Azaña S.A.C., conlleva a la necesidad de salvaguardar los recursos forestales que le han sido otorgados en concesión mediante el Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 16-REQ/C-J-165-04; Que, al respecto, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la e fi cacia de la resolución a emitir, se podrán disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, en el presente caso, existen indicios razonables de que el concesionario, Forestal Azaña S.A.C., habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión e infracciones a la legislación forestal, de conformidad con lo señalado en el vigesimocuarto considerando, por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelares que aseguren la e fi cacia de la resolución a emitir; Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la OSINFOR es la autoridad competente para