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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339339 incluyendo de ser el caso, con lo prescrito en el literal f) del presente artículo; e) Los Envíos de Entrega Rápida con valor FOB igual o menor a doscientos dólares americanos (US$ 200,00) no se encontrarán afectos al pago de derechos arancelarios ni demás tributos de importación, siempre y cuando no se trate de envíos parciales de una mercancía mayor con fi nes de evadir los tributos y aranceles correspondientes; f) Los Envíos de Entrega Rápida que contengan mercancías de importación restringida deberán presentar la autorización del sector competente. Artículo 8º.- Resoluciones Anticipadas 8.1 La administración aduanera, a solicitud de parte, emitirá Resoluciones Anticipadas relacionadas con la clasi fi cación arancelaria y valoración aduanera de las mercancías. Asimismo, sobre la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros y la reimportación de mercancías reparadas o alteradas en el territorio de un país que ha suscrito Acuerdos Comerciales con el Perú. 8.2 Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR a emitir, a solicitud de parte, las Resoluciones Anticipadas relacionadas con el origen de las mercancías de conformidad con las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen previstos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú. 8.3 Autorízase al Ministerio de la Producción - PRODUCE a emitir, a solicitud de parte, las Resoluciones Anticipadas relacionadas con el rotulado de las mercancías de conformidad con los compromisos contenidos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú. 8.4 Las entidades mencionadas en el presente artículo deberán adecuar los Textos Únicos Ordenados de Procedimientos Administrativos - TUPA que permitan la presentación de las solicitudes por los operadores de comercio exterior, que incluyan las peticiones formuladas por los importadores o exportadores de los países que han suscrito Acuerdos Comerciales con el Perú. CAPÍTULO III MEDIDAS DE FACILITACIÓN AL COMERCIO EXTERIOR Artículo 9º.- Ventanilla Única 9.1 La “Ventanilla Única de Comercio Exterior” estará a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y permitirá a los operadores de comercio exterior tramitar las autorizaciones y permisos que exigen las entidades competentes para la realización de las importaciones y exportaciones de mercancías. 9.2 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR designará la Comisión Especial en coordinación con las demás entidades competentes, para la uniformización y simpli fi cación del trámite por la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la que incluirá la tramitación por medios electrónicos. 9.3 Presentada la documentación requerida por el MINCETUR, inclusive por medios electrónicos, se deberá expedir el documento autorizante en el plazo de cinco (5) días computados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. Vencido el plazo, se considerará aprobada la solicitud de manera automática. Artículo 10º.- Publicación del contenido y precios de los servicios portuarios y aeroportuarios 10.1 Créase en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones un módulo de información de acceso gratuito al público, que contenga la información de los servicios portuarios y aeroportuarios que las empresas dedicadas a su prestación proporcionan a sus clientes. Dicho espacio deberá ser construido con la información sobre servicios, contenido y precios que los operadores portuarios y aeroportuarios pongan a disposición de los usuarios, y que deberá ser remitida mensualmente a la Autoridad Portuaria Nacional y a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 10.2 Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su reglamentación y operatividad y, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contados desde la publicación de la presente Ley en el Diario O fi cial “El Peruano”, dicho módulo deberá estar a disposición de los usuarios. Inclúyese en los alcances del presente artículo a los almacenes y depósitos aduaneros que prestan servicios públicos. Artículo 11º.- Promoción de puertos interiores del país Modifícase el artículo 56º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y sus modi fi catorias, con el siguiente texto: “Artículo 56º.- Es el régimen aduanero mediante el cual las mercancías provenientes del exterior son transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra o con destino al exterior, con suspensión del pago de tributos, previa presentación de garantía, y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. El tránsito interno se efectúa únicamente en contenedores debidamente precintados. El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente.” Artículo 12º.- Ampliación del plazo del Régimen de Depósito Modifícase el segundo párrafo del artículo 60º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y sus modi fi catorias, con el siguiente texto: “El plazo del depósito será el que fi je el interesado en su solicitud, la misma que será aprobada automáticamente por el solo mérito de su presentación, no debiendo exceder dicho plazo de doce (12) meses. Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.” Artículo 13º.- Sanciones en la exportación Precísase que las mercancías nacionales o nacionalizadas sometidas a los regímenes de exportación defi nitiva o temporal no constituyen mercancías susceptibles de la aplicación de la sanción prevista en el inciso i) del artículo 108º de la Ley General de Aduanas por no afectar el interés fi scal. La autoridad aduanera deberá proceder a la recti fi cación respectiva cuando la Declaración sea sometida a reconocimiento físico. Artículo 14º.- Sanciones en los Envíos de Entrega Rápida Modifícase el artículo 109º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y sus modi fi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 109º.- Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a los concesionarios postales las disposiciones contenidas en la presente Ley. Las sanciones por las infracciones cometidas por los concesionarios postales se regirán por lo establecido en el artículo 114º de la presente Ley considerando los criterios de volumen, valor y frecuencia.” CAPÍTULO IV Artículo 15º.- Conformación del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros Agrégase la Décima Disposición Complementaria al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas