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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339346 VISTOS: El Memorando N° 004CIS/SVEZ-SESA de fecha 5 de febrero de 2007 emitido por el Servicio Nacional de Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria de Ecuador, que informa la noti fi cación de rebaños afectados de vesiculares y con fi rmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Porcinos en la provincia de Azuay, en la semana epidemiológica N° 004-2007 en Ecuador. El Informe Nº 103 -2007-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 6 de febrero de 2007 en el que se hace referencia al Memorándum N° 004CIS/SVEZ-SESA de fecha 5 de febrero de 2007 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria de Ecuador, sobre la noti fi cación de porcinos afectados de vesiculares y con fi rmación de fi ebre aftosa tipo “O”en Ecuador; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina re fi ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el Artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Artículo 6º de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, expresa que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la fi nalidad de realizar el control e inspección fi to y zoosanitaria, según sea el caso del fl ujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Artículo 3° de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fi to y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 18° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, el Memorando N° 004CIS/SVEZ-SESA de fecha 5 de febrero de 2007 emitido por el Servicio Nacional de Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria de Ecuador, informa la noti fi cación de rebaños afectados de vesiculares y con fi rmación del virus tipo “O” de Fiebre Aftosa en Porcinos en la provincia de Azuay, en la semana epidemiológica N° 004-2007 en Ecuador; Que, el Informe Nº 103 -2007-AG-SENASA-DSA- SCA de fecha 6 de febrero de 2007 en el que se hace referencia al Memorándum N° 004CIS/SVEZ-SESA de fecha 5 de febrero de 2007 emitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria de Ecuador, sobre la noti fi cación de porcinos afectados de vesiculares y con fi rmación de fi ebre aftosa tipo “O”en Ecuador; recomienda suspender el ingreso de Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas especies y demás especies susceptibles a fi ebre aftosa; Carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; y Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o sirva de vehículo al virus de Fiebre Aftosa procedentes de Ecuador;Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por SENASA y una zona libre de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunación reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fi n de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Ley Nº 25902; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo N° 051-2000-AG, Reglamento de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con la visacion del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de las siguientes especies y productos de origen animal, procedentes de Ecuador: -Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas especies y demás especies susceptibles a fi ebre aftosa; -Carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; -Forrajes y henos; y -Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa. Artículo 2°.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos, porcinos, y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa, así como sus productos de riesgo procedentes de Ecuador que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fi scalización posterior. Artículo 3°.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el Artículo 1º precedente podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la veri fi cación in situ, de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios de Ecuador. Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese.OSCAR M. DOMINGUEZ FALCON Director GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria 25622-1 Inician procedimiento administrativo a concesionario por presunta comisión de causales de caducidad e infracciones a la legislación forestal RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 059-2006-INRENA-OSINFOR Lima, 12 de diciembre de 2006VISTO:El Informe Técnico Legal Nº 058-2006-INRENA- OSINFOR-URAN-USEC, elaborado en forma conjunta por la Unidad de Regulación y Asuntos Normativos, y la Unidad de Supervisión, Evaluación y Control de la OSINFOR, que da cuenta de la denuncia contenida en el Informe Nº 486-