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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2007 (25/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de julio de 2007 349898 de cada lugar, difundiendo y promoviendo sus técnicas y procedimientos de elaboración, teniendo en cuenta la calidad, representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en la población sobre su importancia económica, social y cultural. Artículo 2º.- Finalidad Son fi nes de la presente Ley promover el desarrollo del artesano y de la artesanía en sus diversas modalidades, integrándolos al desarrollo económico del país; facilitar el acceso del artesano al fi nanciamiento privado; mejorar sus condiciones de productividad, competitividad, rentabilidad y gestión en el mercado; fomentar la formación de artesanos y la divulgación de sus técnicas, desarrollando sus aptitudes o habilidades; y recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y la identidad nacional, con el fi n de hacer de la actividad artesanal un sector descentralizado, económicamente viable y generador de empleo sostenible. Artículo 3º.- Ámbito de aplicaciónLa presente Ley es de aplicación para los artesanos, empresas de la actividad artesanal y organismos e instituciones vinculados al desarrollo y promoción artesanal. Estos pueden gozar de los bene fi cios establecidos en la presente Ley al obtener la Certi fi cación Artesanal y/o encontrándose registrados en el Registro Nacional del Artesano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29º y 30º, respectivamente. CAPÍTULO II DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN DE ARTESANÍA Artículo 4º.- ArtesanoEntiéndese por artesano a la persona que se dedica a la elaboración de objetos que reúnan las características establecidas en el artículo 5º, y que desarrolle una o más de las actividades señaladas en el Clasi fi cador Nacional de Líneas Artesanales. Artículo 5º.- ArtesaníaEntiéndese por artesanía a la actividad económica y cultural destinada a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado, pudiendo la naturaleza de los productos estar basada en sus características distintivas, intrínsecas al bien fi nal ya sea en términos del valor histórico, cultural, utilitario o estético, que cumplen una función social reconocida, empleando materias primas originarias de las zonas de origen y que se identi fi quen con un lugar de producción. Artículo 6º.- Clasifi cación de artesanía Para los efectos de la presente Ley, la artesanía se clasifi ca en: a) Artesanía tradicional: Son los bienes que tienen un uso utilitario, ritual o estético y que representan las costumbres y tradiciones de una región determinada. Constituye por lo tanto, expresión material de la cultura de comunidades o etnias, y puede ser: i) Utilitaria ii) Artística b) Artesanía innovada: Son bienes que tienen una funcionalidad generalmente de carácter decorativo o utilitario, que está muy in fl uenciada por la tendencia del mercado, y puede ser: i) Utilitaria ii) Artística Artículo 7º.- Líneas Artesanales y Clasifi cador Nacional de Líneas Artesanales 7.1 Líneas Artesanales son los diferentes procesos de producción artesanal, vinculados a las materias primas que se utilicen en las diferentes regiones del país, existentes y futuras, que expresan la creatividad y habilidad manual del artesano. 7.2 El Clasi fi cador Nacional de Líneas Artesanales es el inventario de las líneas artesanales existentes y de las que se desarrollen en el futuro. Tiene la fi nalidad de identi fi car adecuadamente los productos artesanales. 7.3 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprueba el Clasi fi cador Nacional de Líneas Artesanales. CAPÍTULO III ENTIDADES INVOLUCRADAS EN LA ACTIVIDAD ARTESANAL Artículo 8º.- Empresas de la actividad artesanal Son empresas de la actividad artesanal todas las personas naturales y las personas jurídicas compuestas por artesanos dedicadas a la producción y comercialización de objetos que reúnan las características establecidas en el artículo 5º y que se encuentran consideradas en el Clasi fi cador Nacional de Líneas Artesanales. Artículo 9º.- Rol promotor del EstadoEl Estado promueve y facilita el desarrollo de la actividad artesanal a través de los diversos sectores y niveles de gobierno, estableciendo mecanismos para incentivar la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados interno y externo, la investigación, el rescate y la difusión cultural, así como otros mecanismos que permitan la organización empresarial y asociativa que coadyuven al crecimiento sostenible de la artesanía. Artículo 10º.- Ente rector 10.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR es la entidad competente para ejecutar la promoción, orientación y regulación de la artesanía de acuerdo a la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 10.2 En el ámbito regional, son competentes los gobiernos regionales, ejerciendo las funciones establecidas en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y su modi fi catoria, la Ley Nº 27902. 10.3 En el ámbito local, los entes competentes son las municipalidades provinciales y distritales de acuerdo a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 11º.- Entidades involucradas Se encuentran involucradas en el establecimiento de medidas conducentes al cumplimiento de los distintos lineamientos y mecanismos de promoción y desarrollo artesanal, de acuerdo a sus correspondientes ámbitos de competencia nacional, regional y local, las entidades del sector público y privado que tengan vinculación directa o indirecta con la actividad artesanal. Artículo 12º.- Consejo Nacional de Fomento Artesanal 12.1 Créase el Consejo Nacional de Fomento Artesanal en el Ministerio de Comercio Exterior y T urismo, el cual reemplazará al Comité Consultivo de Artesanía. 12.2 Está integrado por once (11) representantes: 12.2.1 Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, quien lo presidirá. 12.2.2 Un representante del Ministerio de la Producción. 12.2.3 Un representante del Ministerio de Educación. 12.2.4 Un representante del Instituto Nacional de Cultura. 12.2.5 Un representante de instituciones privadas de desarrollo vinculadas con el sector artesanal.