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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2007 (25/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de julio de 2007 349902 Artículo 40º.- De las artesanías de origen indígena y nativo El Estado, a través del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y en coordinación con los organismos competentes, velará por el desarrollo y preservación de las artesanías de origen indígena y nativo, respetando las diferencias de las etnias buscando asegurar el equilibrio ecológico necesario, en especial en las zonas naturales protegidas. Artículo 41°.- Medio ambienteLos programas y proyectos para el sector artesanía, ejecutados por el sector público o por el sector privado, deben contener un componente que asegure la conservación y sostenibilidad del medio ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Información estadísticaEl Instituto Nacional de Estadística e Informática y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordinan la implementación y utilización del Clasi fi cador Nacional de Líneas Artesanales como instrumento que facilite la obtención de información para evaluar el desempeño económico del sector artesanal. Asimismo, crean mecanismos e instrumentos que faciliten la elaboración estadística o fi cial sobre la actividad artesanal y los productos artesanales. SEGUNDA.- AdecuaciónOtórgase a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales un plazo de ciento veinte (120) días, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, para que se adecuen a lo dispuesto en esta norma. TERCERA.- InformeAnualmente, con ocasión de la celebración del Día Nacional del Artesano, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo acude a una sesión de la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República con el objeto de informar acerca del impacto de los planes y programas dirigidos a la promoción del artesano peruano y al desarrollo de la actividad artesanal. CUARTA.- Plazo de instalaciónEl Consejo Nacional de Fomento Artesanal señalado en el artículo 12º debe instalarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Normas derogatoriasDeróganse la Ley Nº 24052 y las demás normas que se opongan a la presente Ley; asimismo, déjase sin efecto su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 091-85-ICTI/IND. SEGUNDA.- Reglamento El Poder Ejecutivo elabora el reglamento de la presente Ley en el plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de su entrada en vigencia. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintitres días del mes de julio de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la República FABIOLA MORALES CASTILLO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República 88620-1LEY Nº 29074 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente:LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto crear la Universidad Nacional de Juliaca (UNAJ), con personería jurídica de derecho público interno, con sede en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno. Artículo 2°.- FinesConstituyen fi nes de la Universidad Nacional de Juliaca (UNAJ) los establecidos en la Ley Nº 23733, Ley Universitaria; la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, así como los siguientes fi nes específi cos, relacionados con el departamento de Puno: 1.- Promover la formación integral de profesionales, la investigación cientí fi ca y las actividades de extensión cultural. 2.- Fomentar el desarrollo tecnológico y cientí fi co en forma sostenible, a través de la capacitación y desarrollo de proyectos por parte de los estudiantes. 3.- Establecer convenios con las diferentes instituciones del país y sectores productivos que permitan contribuir con el desarrollo y modernización de Puno. 4.- Atender la oferta estudiantil de Puno. Artículo 3°.- Carreras profesionalesLa Universidad Nacional de Juliaca (UNAJ) contará con las facultades y carreras profesionales que se indique en su Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- FinanciamientoEl Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Educación, destinará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Universidad creada por la presente Ley. SEGUNDA.- Comisión organizadora y proyecto de desarrollo institucional El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), designará la comisión encargada de elaborar el proyecto de desarrollo institucional de la Universidad Nacional de Juliaca (UNAJ) para su funcionamiento conforme a la normativa vigente. TERCERA.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil siete.