TEXTO PAGINA: 14
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de junio de 2007 347796 • Presentar un informe detallado del manejo de los aceites, enfatizando en su disposición final y precisando el volumen generado, de acuerdo al requerimiento del Informe N° 283-2004-MEM-DGM-FM/MA. La Fiscalizadora Externa señala que esta recomendación registró un avance de cumplimiento del 80%. • Tomar las medidas inmediatas a fin de disminuir las concentraciones elevadas que presentan los parámetros de hierro (Fe) y coliformes fecales en el punto Pozo N° 2, debido a que los valores de coliformes totales y fecales son mayores a los medidos en la segunda fiscalización del año 2003, de acuerdo al requerimiento del Informe N° 283-2004-MEM-DGM-FM/MA. • Informar a la Dirección General de Minería sobre los residuos industriales que son generados y comercializados, asimismo, acreditar el registro en DIGESA de las Empresas Prestadoras de Servicios (EPS) para su transporte, comercialización y disposición final, pues no presenta los documentos que acredita que la EPS Compañía Industrial Lima S.A. realiza la disposición final de los residuos industriales generados por COMPAÑIA MINERA CARAVELÍ S.A.C., de acuerdo al requerimiento del Informe N° 283-2004-MEM-DGM-FM/MA. La Fiscalizadora Externa señala que esta recomendación registró un avance de cumplimiento del 80%. • Formular un estudio para determinar las fuentes de contaminación por coliformes de la poza de abastecimiento de aguas para consumo humano, estación de monitoreo M-1 y adoptar las acciones conducentes a su tratamiento. Se precisa que la empresa no realizó las medidas necesarias pues persiste la presencia de coliformes totales y coliformes fecales en el mencionado punto. Esta recomendación se formuló con ocasión del Informe N° 188-2004-MEM-DGM/PDM de autorización para la ampliación de capacidad instalada de la planta de bene ficio “Chacchuille”. 2. Por escrito de fecha 3 de enero de 2006, complementado con escrito de fecha 05 de octubre de 2006, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 331-2005-MEM/DGM, consignando los siguientes fundamentos: a) Del análisis del informe presentado por la Fiscalizadora Externa con fecha 20 de julio del 2004, (escrito de registro N° 1480686), se aprecia en la página 25 numerales 3.2.3 y 3.2.5 que la recurrente cumplió con implementar las recomendaciones, es decir, que cumplió con el 100% de los compromisos ambientales. b) En el inciso B del numeral 2.4 (Conclusiones) del informe de la Fiscalizadora Externa se consigna que el Punto de Monitoreo M-1, que está relacionado directamente con la Recomendación N° 11 del Informe N° 188-2004-MEM-DGM/PDM, se encuentra dentro de los límites máximos permisibles. La recurrente sostiene que no entiende porque el Informe N° 911-2005-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvió de sustento técnico de la resolución recurrida, señala que han incumplido 03 requerimientos del Informe N° 283-2004-MEM-DGM-FM/MA, incluso se señala el porcentaje de cumplimiento cuando la Fiscalizadora Externa no lo consigna. c) En la Recomendación N° 11 del Informe N° 188- 2004-MEM-DGM/PDM se señala que se mantiene la contaminación del Punto M-1, cuando la Fiscalizadora Externa indicó que los monitoreos realizados reportan por debajo de los Límites Máximos Permisibles (LMP). d) Mediante escritos de registros N°s. 1472749 y 1475739 de fechas 14 y 30 de junio de 2004, respectivamente, así como con escrito de registro N° 1451182 del 3 de febrero de 2004, la impugnante acreditó el cumplimiento de las recomendaciones consignadas en los informes N° 283-2004-MEM-DGM-FM/MA y 188-2004-MEM-DGM/PDM. e) La Escala de Multas y Penalidades sanciona con 2 UIT por recomendación no implementada como consecuencia de la fiscalización, pero si se analiza el Informe N° 188-2004-MEM-DGM/PDM se trata de “requerimientos” señalados por la autoridad minera, por tanto no consignados como materia de sanción en dicha Escala. f) Al existir contradicción entre lo veri ficado por la Fiscalizadora Externa y lo evaluado y resuelto por la Dirección General de Minería, la resolución materia de revisión debe ser declarada nula.3. Evaluado los actuados se aprecia que mediante escrito de registro N° 1502629 de fecha 18 de noviembre de 2004 (fojas 248), con cargo de recepción de la recurrente del mismo día, la Fiscalizadora Externa presentó aclaraciones al Informe de Fiscalización de Normas de Medio Ambiente de la U.E.A. “La Capitana”, presentado con escrito de registro N° 1480686 del 20 de julio del 2004. En dicho escrito se aprecia lo siguiente: • En la Absolución a la Aclaración N° 3, vinculada al cumplimiento de las recomendaciones dejadas en referencia al Informe N° 283-2004-MEM-DGM-FM/MA (fojas 252 y 253), se asigna un avance de 80% a la recomendación de acreditar el estudio técnico del relleno sanitario y un avance de 100% respecto de cumplir con las recomendaciones pendientes que realizó la Fiscalizadora Externa D&E Desarrollo y Ecología S.A.C. en la veri ficación de ampliación de la Planta de Bene ficio, aún cuando consigna respecto de la Recomendación N° 11 que en el Punto M-1 se ha detectado presencia de E Coli. Totales. • Respecto a la Absolución a la Aclaración N° 5 relacionada al análisis de coliformes en el Punto M-1 (Poza Chacchuille), se indica que durante la fiscalización del primer semestre del año 2004, efectuada por SETEMIN Ingenieros S.A.C., el pozo de monitoreo M1 se encontraba abierto y predispuesto al ingreso de agentes externos como material particulado proveniente de corrales de crianza de animales, lo cual podría ser la causa de la presencia de coliformes fecales y totales en el agua (fojas 254). • En la Absolución a la Aclaración N° 9 relativa al ítem 3.2.10, sobre los puntos añadidos a la veri ficación del cumplimiento de la fiscalización efectuada en el segundo semestre del 2003 por la Fiscalizadora Externa Futura Consult S.A.C., (fojas 260 a 264), respecto de la U.E.A. “La Capitana”, se asigna: - Avance de 80% de la obligación N° 1 de la U.E.A. de efectuar un manejo técnico de los aceites usados y su disposición final. - Avance de 80% de la obligación N° 6 de acreditar el diseño del relleno sanitario con que cuenta la U.E.A. - Avance de 80% de la obligación N° 9 de informar a la Dirección General de Minería, sobre los residuos industriales generados y comercializados así mismo acreditar el registro de DIGESA de las EPS para el transporte y comercialización y disposición final. 4. En relación a lo señalado en el numeral anterior, se advierte que la absolución de observaciones de la fiscalización de medio ambiente presentada por la Fiscalizadora Externa, ha sido elaborado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7° numeral 5 de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, norma que establece que los fi scalizadores pueden determinar el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera, de protección y conservación del ambiente y cualquier otra obligación relacionada con la actividad minera. En relación a la norma aludida, conforme al artículo 8° numeral 5 del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, para los efectos de lo establecido en el artículo 7º de la Ley N° 27474, determinar el incumplimiento implica precisar el grado de cumplimiento o incumplimiento de las diferentes obligaciones y compromisos legales y contractuales de la entidad fiscalizada 1(*). 1 (*) En reitera jurisprudencia, el Consejo de Minería se pronunció porque sólo el cumplimiento del 100% de las recomendaciones implica subsanar las mismas, vale decir levantarlas. Este el caso de la Resolución N° 083-2005-MEM/CM de fecha 18 de marzo de 2005, recaída en el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA CALPA S.A. en materia de incumplimiento de recomendaciones en materia de fiscalización ambiental del primer semestre del año 2003. Asimismo, mediante Resolución N° 168-2003-EM/CM de fecha 28 de mayo de 2003, recaída en la revisión de PAN AMERICAN SIVER S.A.C., Mina Quiruvilca, el Consejo de Minería sostiene que de acuerdo al artículo 8° numeral 5 del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, el fiscalizador deberá determinar el incumplimiento de obligaciones y compromisos legales o contractuales, para lo cual precisará el grado de cumplimiento de las mismas por parte de la entidad fiscalizada, lo que sucedió en los actuados. De esta última referencia se concluye que para efectos de fiscalización y sanción, el incumplimiento supone un grado de cumplimiento de las obligaciones y compromisos por parte de la entidad fiscalizada que es menor al 100%.