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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de junio de 2007 347797 5. Ni en su recurso impugnativo ni en las observaciones al informe de la Fiscalizadora Externa, la recurrente desvirtúa el grado de avance de las recomendaciones del 80% asignado, valor que debe ser asumido como cierto, más aún si fue estimado teniendo en cuenta la información de campo levantada con ocasión de la fiscalización, esta última que no es objeto de probanza en virtud de lo dispuesto en el artículo 165° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los procedimientos mineros. 6. Respecto a la Recomendación N° 11 relativa al cumplimiento de las recomendaciones de la Fiscalizadora Externa D&E Desarrollo y Ecología S.A.C. consignadas con ocasión de la veri ficación de la ampliación de la Planta de Bene ficio “Chacchuille” y pendientes de implementación, la Fiscalizadora Externa SETEMIN Ingenieros S.A.C. le asigna en general un grado de avance de 100%, por lo que no puede considerarse un incumplimiento, sin perjuicio que la autoridad competente veri fique oportunamente el cumplimiento de la recomendación consistente en las siguientes acciones: • Colocar una tapa de protección en el pozo de control M-1. • Cercar el área.• Colocar un letrero que indique el ingreso sólo de personas autorizadas. • Intensi ficar el monitoreo para ubicar la fuente generadora de esta contaminación, en caso persistan los contenidos de parámetros microbiológicos (E.Colli). 7. De conformidad con el tercer párrafo del sub numeral 3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, será sancionado adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fiscalización. En consecuencia, siendo 3 y no 4 las recomendaciones incumplidas, la multa que corresponde aplicar en autos es de 6 UIT, por lo que este órgano colegiado considera que debe reducirse de o ficio la multa a 6 UIT. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 331-2005-MEM/DGM, en el extremo vinculado al artículo 2° (monto de la multa), atendiendo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, REDÚZCASE DE OFICIO de 8 a 6 UIT, vigentes a la fecha de pago, la multa impuesta en la Resolución Directoral N° 331-2005-MEM/DGM. Artículo 2°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 331-2005-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1° y 4° la citada resolución. Artículo 3°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 331-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 6 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti ficada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA CARAVELÍ S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 4°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 76284-1 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto contra la R.D. N 240-2005-MEM/DGM que sancionó con multa a Volcán Compañía Minera S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 306-2007-OS/CD Lima, 7 de junio de 2007 VISTO: El recurso de revisión de fecha 6 de setiembre de 2005 interpuesto por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., representada por el señor Pedro Olórtegui Perea, contra la Resolución Directoral N° 240-2005-MEM/DGM de fecha 10 de agosto de 2005, sobre incumplimiento del proyecto reprogramado del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA); CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 240-2005- MEM/DGM de fecha 10 de agosto de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de auditoria ambiental sobre veri ficación del cumplimiento de la reprogramación de los proyectos establecidos en el PAMA, presentado por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., respecto a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “San Cristóbal” de VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A. ubicada en el distrito y provincia de Yauli, departamento de Junín, así como sancionó con una multa de 30 UIT a la citada empresa por incumplimiento del proyecto reprogramado del PAMA: “Tratamiento de Aguas Servidas”, el cual registró un avance físico del 80% . En la citada resolución se otorgó asimismo a la recurrente un plazo máximo de 4 meses para presentar un Plan de Cese del Proceso Minero Metalúrgico de la U.E.A. “San Cristóbal”, en caso ésta no cumpla con la ejecución del referido proyecto del PAMA. 2. Por escrito de fecha 6 de setiembre de 2005, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 240-2005-MEM/DGM, consignando los siguientes fundamentos: • De conformidad con el Decreto Supremo N° 022- 2002-EM, la Dirección General de Minería contaba con un plazo de 30 días calendario posteriores al informe de la Fiscalizadora Externa 1, para requerir a la recurrente que presente un Plan de Cese de Proceso/Instalación por incumplimiento del PAMA, sin perjuicio de continuar realizando las acciones orientadas a cumplir con los niveles máximos permisibles, plazo que no ha sido observado en el presente procedimiento por parte de la autoridad administrativa, pues el citado informe técnico se emitió con fecha 27 de enero de 2005 y el plazo venció el 28 de febrero de 2005, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la revisión más de 7 meses. 1 Sobre incumplimiento del titular minero de adecuar su actividad a los niveles máximos permisibles de emisiones y/o vertimientos y compromisos asumidos en el PAMA.