Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2007 (25/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 25 de junio de 2007

· Existen discrepancias en el Informe N° 566-2005MEM-DGM-FMI/MA de fecha 9 de agosto de 2005, que sirvio de sustento tecnico a la resolucion recurrida, pues en el punto 2.4.1. del mismo se senala que de acuerdo al acta del 20 de noviembre de 2004, se registro un avance del 100% en el proyecto de tratamiento de aguas servidas, ya que este cumple con tratar las mismas dentro de los niveles maximos permisibles de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, sin embargo a la vez se consigna en dicho informe tecnico un avance fisico del 80% en el referido proyecto. · Mediante escrito de registro N° 1527964 de fecha 19 de MORDAZA de 2005, la recurrente solicito a la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros, la modificacion del PAMA de una Unidad San MORDAZA / Mahr Tunel, que fue aprobado por Resolucion Directoral N° 096-97-EM/DGM del 10 de marzo de 1997, respecto al Proyecto "Tratamiento de Aguas Servidas", a fin de sustituir la construccion del Tanque IMHOFF por 2 tanques septicos y 6 precoladores en las zonas baja y alta del campamento Mahr Tunel. La impugnante sostiene no haber recibido respuesta a esta solicitud. 4. Con ocasion de la vista de la causa, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007, la recurrente presento una ayuda memoria al entonces competente Consejo de Mineria2, en la cual solicita se anule la multa impuesta en primera instancia y el requerimiento del Plan de Cese del MORDAZA, pues en su opinion este ultimo carece de fundamento al estarse cumpliendo el objetivo del proyecto. 5. Evaluados los actuados se aprecia que la sancion de multa impuesta en los actuados se motivo en la accion de fiscalizacion realizada en la U.E.A. "San Cristobal" de la recurrente, del 18 al 20 de noviembre de 2004 (fojas 13), es decir con anterioridad a la fecha en que esta presento su solicitud de modificacion del PAMA ante la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros (19 de MORDAZA de 2005), por lo que no son oponibles los alcances de dicha solicitud al presente procedimiento. 6. De conformidad con el articulo 140° numeral 140.2 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por mandato del articulo II numeral 2 de la citada ley, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administracion, no exime a esta de sus obligaciones atendiendo al orden publico. y dicha actuacion administrativa fuera de termino no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente asi lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. En tal sentido, de un analisis del literal b), numeral 4°, inciso B del articulo 48° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, modificado por articulo 1° del Decreto Supremo N° 022-2002-EM, se aprecia que el plazo de 30 dias calendario posteriores al informe de la Fiscalizadora Externa con el que cuenta la autoridad minera para requerir al administrado que presente un Plan de Cese de Proceso/Instalacion por incumplimiento del PAMA, no ha sido establecido por ley como de naturaleza perentoria y bajo sancion de nulidad, por lo que cabe requerir a la recurrente el citado plan; en consecuencia, deviene en infundado el recurso de revision en dicho extremo. 7. El articulo 54° del Decreto Supremo N° 016-93EM precisa que, si durante el periodo comprendido entre la MORDAZA del Plan de Cese de Proceso/ lnstalacion y el inicio de su ejecucion, el titular minero cumple con adecuar sus actividades a los niveles maximos permisibles de emisiones y/o vertimientos y compromisos asumidos en el PAMA o realiza acciones que aseguraran el cumplimiento en forma sostenida de dichos niveles, quedara sin efecto el Plan de Cese de Proceso/Instalacion, para lo cual se requiere el informe sustentado del fiscalizador externo designado para el programa de fiscalizacion anual correspondiente, el cual comprendera una verificacion en el sitio y requiere de la aprobacion de la Direccion General de Mineria, exigencias normativa ausentes en el presente procedimiento. En tal sentido, persiste la obligacion de la recurrente de cumplir con lo dispuesto en el articulo 4° de la resolucion recurrida, siendo infundada su pretension de nulidad sobre dicho extremo.

8. No existe la supuesta discrepancia que alega la impugnante en el Informe N° 566-2005-MEM-DGM-FMI/ MA, en tanto en el mismo se consigno en la seccion IV "Requerimientos" (fojas 386 reverso), que la Fiscalizadora Externa presento con fecha 28 de MORDAZA de 2005, un informe suplementario de la auditoria ambiental donde se presentan correcciones al informe original, que fueron tomados en cuenta durante la evaluacion del informe final. En consecuencia, en el informe tecnico que sirvio de sustento a la resolucion recurrida si se tomo en consideracion la correccion respecto al avance fisico de la ejecucion del Proyecto "Tratamiento de Aguas Servidas" consignada expresamente en el informe suplementario de la Fiscalizadora Externa (fojas 375), este ultimo que senala que en el acta del 20 de noviembre de 2004 se considero que el efluente final tiene valores por debajo de los limites maximos permisibles, de acuerdo al Informe de Ensayo del Laboratorio CIMM Peru S.A. y que el referido proyecto registra un avance fisico del 100%, siendo lo correcto 80%, es decir la Fiscalizadora Externa rectifico en dicho informe el porcentaje de avance del proyecto, el cual al no constituir el 100% califica como incumplimiento3. 9. De conformidad con el articulo 8° numeral 5 del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, la Fiscalizadora Externa se encuentra obligada a determinar el grado de cumplimiento o incumplimiento de las diferentes obligaciones y compromisos legales y contractuales de la entidad fiscalizada, en atencion a lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras. En tal sentido, de acuerdo al informe suplementario de la Fiscalizadora Externa se concluye que la recurrente incumplio la obligacion reprogramada del PAMA consistente en ejecutar el Proyecto "Tratamiento de Aguas Servidas", conducta pasible de sancion de acuerdo al numeral 3 inciso 3.1 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial N° 3532000-EM/VMM. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. contra la Resolucion Directoral N° 240-2005MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2°, 4° y 5° de la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 3° de la Resolucion Directoral N° 240-2005-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 30 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el numero de la presente resolucion, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

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Art. 17° de la Ley N° 28964. El articulo 25º del Decreto Supremo N° 016-93-EM senala que en los EIA y PAMA se estableceran normas y metas cuantificables, susceptibles de ser auditadas por las entidades inscritas en el correspondiente registro del Ministerio de Energia y Minas.

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