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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de junio de 2007 347798 • Existen discrepancias en el Informe N° 566-2005- MEM-DGM-FMI/MA de fecha 9 de agosto de 2005, que sirvió de sustento técnico a la resolución recurrida, pues en el punto 2.4.1. del mismo se señala que de acuerdo al acta del 20 de noviembre de 2004, se registró un avance del 100% en el proyecto de tratamiento de aguas servidas, ya que éste cumple con tratar las mismas dentro de los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, sin embargo a la vez se consigna en dicho informe técnico un avance físico del 80% en el referido proyecto. • Mediante escrito de registro N° 1527964 de fecha 19 de abril de 2005, la recurrente solicitó a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la modi ficación del PAMA de una Unidad San Cristóbal / Mahr Túnel, que fue aprobado por Resolución Directoral N° 096-97-EM/DGM del 10 de marzo de 1997, respecto al Proyecto “Tratamiento de Aguas Servidas”, a fin de sustituir la construcción del Tanque IMHOFF por 2 tanques sépticos y 6 precoladores en las zonas baja y alta del campamento Mahr Túnel. La impugnante sostiene no haber recibido respuesta a esta solicitud. 4. Con ocasión de la vista de la causa, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007, la recurrente presentó una ayuda memoria al entonces competente Consejo de Minería 2, en la cual solicita se anule la multa impuesta en primera instancia y el requerimiento del Plan de Cese del Proceso, pues en su opinión este último carece de fundamento al estarse cumpliendo el objetivo del proyecto. 5. Evaluados los actuados se aprecia que la sanción de multa impuesta en los actuados se motivó en la acción de fiscalización realizada en la U.E.A. “San Cristóbal” de la recurrente, del 18 al 20 de noviembre de 2004 (fojas 13), es decir con anterioridad a la fecha en que ésta presentó su solicitud de modificación del PAMA ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (19 de abril de 2005), por lo que no son oponibles los alcances de dicha solicitud al presente procedimiento. 6. De conformidad con el artículo 140° numeral 140.2 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por mandato del artículo II numeral 2 de la citada ley, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime a ésta de sus obligaciones atendiendo al orden público. y dicha actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. En tal sentido, de un análisis del literal b), numeral 4°, inciso B del artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, modi ficado por artículo 1° del Decreto Supremo N° 022-2002-EM, se aprecia que el plazo de 30 días calendario posteriores al informe de la Fiscalizadora Externa con el que cuenta la autoridad minera para requerir al administrado que presente un Plan de Cese de Proceso/Instalación por incumplimiento del PAMA, no ha sido establecido por ley como de naturaleza perentoria y bajo sanción de nulidad, por lo que cabe requerir a la recurrente el citado plan; en consecuencia, deviene en infundado el recurso de revisión en dicho extremo. 7. El artículo 54° del Decreto Supremo N° 016-93- EM precisa que, si durante el período comprendido entre la presentación del Plan de Cese de Proceso/lnstalación y el inicio de su ejecución, el titular minero cumple con adecuar sus actividades a los niveles máximos permisibles de emisiones y/o vertimientos y compromisos asumidos en el PAMA o realiza acciones que asegurarán el cumplimiento en forma sostenida de dichos niveles, quedará sin efecto el Plan de Cese de Proceso/Instalación, para lo cual se requiere el informe sustentado del fiscalizador externo designado para el programa de fiscalización anual correspondiente, el cual comprenderá una verificación en el sitio y requiere de la aprobación de la Dirección General de Minería, exigencias normativa ausentes en el presente procedimiento. En tal sentido, persiste la obligación de la recurrente de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4° de la resolución recurrida, siendo infundada su pretensión de nulidad sobre dicho extremo.8. No existe la supuesta discrepancia que alega la impugnante en el Informe N° 566-2005-MEM-DGM-FMI/MA, en tanto en el mismo se consignó en la sección IV “Requerimientos” (fojas 386 reverso), que la Fiscalizadora Externa presentó con fecha 28 de abril de 2005, un informe suplementario de la auditoria ambiental donde se presentan correcciones al informe original, que fueron tomados en cuenta durante la evaluación del informe final. En consecuencia, en el informe técnico que sirvió de sustento a la resolución recurrida sí se tomó en consideración la corrección respecto al avance físico de la ejecución del Proyecto “Tratamiento de Aguas Servidas” consignada expresamente en el informe suplementario de la Fiscalizadora Externa (fojas 375), este último que señala que en el acta del 20 de noviembre de 2004 se consideró que el e fluente final tiene valores por debajo de los límites máximos permisibles, de acuerdo al Informe de Ensayo del Laboratorio CIMM Perú S.A. y que el referido proyecto registra un avance físico del 100%, siendo lo correcto 80%, es decir la Fiscalizadora Externa recti ficó en dicho informe el porcentaje de avance del proyecto, el cual al no constituir el 100% cali fica como incumplimiento 3. 9. De conformidad con el artículo 8° numeral 5 del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, la Fiscalizadora Externa se encuentra obligada a determinar el grado de cumplimiento o incumplimiento de las diferentes obligaciones y compromisos legales y contractuales de la entidad fiscalizada, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras. En tal sentido, de acuerdo al informe suplementario de la Fiscalizadora Externa se concluye que la recurrente incumplió la obligación reprogramada del PAMA consistente en ejecutar el Proyecto “Tratamiento de Aguas Servidas”, conducta pasible de sanción de acuerdo al numeral 3 inciso 3.1 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 240-2005-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 240-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 30 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti ficada la presente resolución, debiendo VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 2 Art. 17° de la Ley N° 28964. 3 El artículo 25º del Decreto Supremo N° 016-93-EM señala que en los EIA y PAMA se establecerán normas y metas cuanti ficables, susceptibles de ser auditadas por las entidades inscritas en el correspondiente registro del Ministerio de Energía y Minas. 76284-2