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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2007 348071 excepciones Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven. Artículo 449º.- Contenido del auto que resuelve la excepciónAbsuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450º y 451º. Artículo 475º.- Procedencia Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; 2. la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal; 3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; 4. el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. los demás que la ley señale. Artículo 486º.- Procedencia Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: 1. Retracto; 2. título supletorio, prescripción adquisitiva y recti fi cación de áreas o linderos; 3. responsabilidad civil de los Jueces;4. expropiación;5. tercería;6. impugnación de acto o resolución administrativa;7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal; 8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y, 9. los demás que la ley señale. Artículo 488º.- Competencia Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles. Artículo 546º.- Procedencia Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos; 2. separación convencional y divorcio ulterior;3. interdicción;4. desalojo;5. interdictos;6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, 8. los demás que la ley señale. Artículo 547º.- Competencia Son competentes para conocer los procesos sumarísimos, indicados en los incisos 2) y 3) del artículo 546º, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6) son competentes los Jueces Civiles.Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546º.En el caso del inciso 4) del artículo 546º, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.En el caso del inciso 7) del artículo 546º, cuando la pretensión sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. Artículo 574º.- Intervención del Ministerio Público En los procesos a que se re fi ere este Subcapítulo, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y como tal no emite dictamen. Artículo 585º.- Procedimiento La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85º de este Código”. Artículo 2º.- Norma derogatoria Derógase el inciso 6) del artículo 305º del Código Procesal Civil, agregado por la Ley Nº 28524. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 78681-4