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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (29/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2007 348087 4.4 De no mediar observaciones el Sector remitirá el expediente de la persona natural o jurídica solicitante conteniendo el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente, conjuntamente con la opinión favorable del cronograma de ejecución de inversiones, a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN para que ésta proceda a proyectar el Contrato de Inversión para su respectiva suscripción. 4.5 En caso las personas naturales o jurídicas tuvieran derecho a acceder simultáneamente al Régimen previsto en el Decreto y al Reintegro Tributario establecido en la Ley Nº 28754, y a fi n de celebrar un único Contrato de Inversión que involucre ambos regímenes, deberán indicar tal situación en la solicitud que se presente, adjuntando adicionalmente a los documentos señalados en el numeral 4.1, toda otra documentación que de acuerdo a las normas que regulan el Reintegro Tributario corresponda ser presentada. En tal supuesto, el Contrato de Inversión que elabore PROINVERSIÓN deberá precisar el goce del Régimen y del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754. Artículo 5º.- Del procedimiento para la aprobación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción y emisión de la Resolución Suprema 5.1 Una vez suscrito el Contrato de Inversión por el Sector correspondiente y PROINVERSIÓN, éste remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas el expediente de la persona natural o jurídica solicitante conteniendo, entre otros, la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados por el Sector con el sustento correspondiente, adjuntando una copia del Contrato de Inversión para la coordinación pertinente. 5.2 El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del expediente señalado en el numeral precedente, para evaluar la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción y de no mediar observaciones procederá a aprobar la referida lista remitiéndola al Sector para que éste emita la Resolución Suprema correspondiente. El detalle de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que apruebe la Resolución Suprema se anexará al Contrato de Inversión. 5.3 La Resolución Suprema a que se re fi ere el numeral anterior deberá ser refrendada por el Ministro del Sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas, debiendo señalar: (i) la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) contratista(s) del Contrato de Inversión por el que se aprueba la aplicación del Régimen; (ii) el monto de la inversión a ser ejecutado, precisando, de ser el caso, el monto de inversión de cada etapa o tramo; (iii) el plazo de ejecución de la inversión; (iv) los requisitos y características que deberá cumplir el Proyecto; (v) la cobertura del Régimen, incluyendo la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que se autorizan. Artículo 6º.- Trámite para la ampliación de la lista de bienes, servicios y contratos de construcción 6.1 La lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobada por Resolución Suprema podrá ser modi fi cada a solicitud del Bene fi ciario, para lo cual éste deberá presentar al Sector correspondiente la sustentación para la inclusión de las subpartidas nacionales de los bienes que utilizarán directamente en la ejecución del Contrato de Inversión, siempre que éstos se encuentren comprendidos en los códigos de la Clasi fi cación según Uso o Destino Económico (CUODE) aprobados en el presente Reglamento, así como la sustentación para la inclusión de servicios o contratos de construcción directamente relacionados a la ejecución del Contrato de Inversión. 6.2 El Sector correspondiente evaluará dicha solicitud de modi fi cación de la lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. De no mediar observaciones, el Sector remitirá el detalle de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aprobados con el sustento correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas para la coordinación pertinente, el que de no mediar observaciones aprobará la referida lista en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de su fecha de recepción, remitiéndola al Sector correspondiente para que éste proceda a expedir la Resolución Suprema, la que será refrendada por el Ministro del Sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas. 6.3 El detalle de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, con el refrendo de los sectores correspondientes, se incorporará al Contrato de Inversión respectivo. La vigencia de la nueva lista de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción será de aplicación a las solicitudes de devolución respecto de los bienes, servicios y contratos de construcción adquiridos o importados con posterioridad a la fecha de aprobación de la nueva lista en la que se encuentren incluidos. Artículo 7º.- Monto y periodicidad de solicitudes de devolución 7.1 El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el Bene fi ciario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario. Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV. Una vez que se solicita la devolución del IGV de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o períodos anteriores. 7.2 En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se re fi ere el numeral 7.1 precedente. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 3º, deberá considerarse el valor del IGV antes de la atribución indicada en este Artículo. 7.3 El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del Artículo 10º del Decreto será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. 7.4 Será de aplicación a la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modi fi catorias, en lo que se re fi ere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19º del citado Reglamento. 7.5 En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. 7.6 En caso el Bene fi ciario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el Artículo 115º del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o