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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (29/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2007 348086 R E G L A M E N T O D E L D E C R E T O L E G I S L AT I V O Nº 973 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 1º.- De fi niciones 1.1. A los fi nes del presente Reglamento se entenderá por: a) Decreto: El Decreto Legislativo Nº 973. b) Régimen: El Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas creado por el Decreto Legislativo Nº 973. c) IGV: El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. d) Solicitud de devolución: Al formulario por medio del cual el Bene fi ciario solicita a la SUNAT la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el que será proporcionado por la citada entidad. e) Bienes de capital y Bienes intermedios: A aquellos bienes de capital nuevos y bienes intermedios nuevos comprendidos en los códigos de la Clasi fi cación según Uso o Destino Económico (CUODE) señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento. 1.2 Cuando se haga mención a un artículo, sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. 1.3 Asimismo, serán de aplicación al presente Reglamento las de fi niciones contenidas en el Artículo 1º. del Decreto. Artículo 2º.- Cobertura del Régimen2.1 La cobertura del Régimen consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del Proyecto al que corresponda el Contrato de Inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. En el caso de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del Proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo su fi ciente que la duración de toda la etapa preoperativa del Proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado. 2.2 La relación de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción se establecerá para cada Contrato de Inversión y deberá aprobarse en la Resolución Suprema a que se re fi ere el Decreto. Artículo 3º.- Condiciones para la validez de la cobertura Los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del Régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) En el caso de bienes de capital, deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias, y en las leyes sectoriales que correspondan. b) Los bienes de capital y bienes intermedios deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasi fi cación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del presente Reglamento, y en la lista que se apruebe por Resolución Suprema para cada Contrato de Inversión. c) En el caso de contratos de construcción, las actividades deberán estar contenidas en la División 45 de la Clasi fi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU), siempre que se efectúen para el cumplimiento del Proyecto y que se registren de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-RE y normas modi fi catorias y en las leyes sectoriales que correspondan. d) El IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien intermedio, del bien de capital, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no sea inferior a nueve (9) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: i) Tratándose de bienes de capital y de bienes intermedios importados, se deberá tomar en cuenta el IGV correspondiente al total de bienes incluidos en una misma subpartida nacional, consignado en un mismo documento de importación, entendido éste como la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación. En el caso de adquisiciones locales, el IGV será determinado por el total de bienes consignados en un mismo comprobante de pago. No será necesario que el comprobante de pago indique la subpartida nacional a la que corresponden los bienes. ii) Tratándose de contratos de construcción se considerará el monto total del IGV correspondiente a cada contrato de construcción, independientemente del IGV consignado en las facturas correspondientes a los pagos parciales. Lo indicado en el presente acápite será aplicable a los servicios por el total pactado. Tratándose de proyectos en el sector agrario, el IGV que haya gravado la adquisición y/o importación del bien de capital, del bien intermedio, el contrato de construcción o el servicio, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha que se solicita su despacho a consumo. Artículo 4º.- Del trámite ante el Sector correspondiente para acogerse al Régimen 4.1 La persona natural o jurídica presentará ante el Sector correspondiente, una solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, así como de cali fi cación para el goce del Régimen, al amparo de lo dispuesto en los Artículo 3º y 4º del Decreto. 4.2 La solicitud a que se re fi ere el numeral anterior, deberá indicar el Proyecto que constituye el objetivo principal del Contrato de Inversión, y acompañar la siguiente documentación: a) Cronograma propuesto de las Inversiones requeridas para la ejecución del Proyecto que constituye el objetivo principal del Contrato de Inversión, con la indicación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso. b) Lista propuesta de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción aplicable por cada Contrato de Inversión. c) Copia del contrato sectorial o autorización del sector, de corresponder. d) Certi fi cado de Vigencia de Poder expedido por el Registro Público correspondiente, en el que se acredite la capacidad del representante de las personas jurídicas para suscribir el Contrato de Inversión. 4.3 El Sector evaluará en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto y en el presente Reglamento, así como el cronograma de inversiones propuesto y la lista propuesta de los bienes intermedios y bienes de capital, servicios y contratos de construcción, a fi n de constatar la procedencia del cronograma de inversiones, si los bienes se encuentran comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasi fi cación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalan en el Anexo 1 del Reglamento y si los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción resultan necesarios para el Proyecto que se indica en el Contrato de Inversión.