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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2007 (05/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de mayo de 2007 344686 DIRECTIVA Nº 004-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT “NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Y MEMORIAS DE SÓLO LECTURA E IMPORTACIÓN DE LOS REFERIDOS BIENES AL AMPARO DE CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO” TÍTULO I ABREVIATURAS Artículo 1º.- Abreviaturas y de fi niciones.- Para efecto de la presente Directiva, debe tenerse en consideración las siguientes abreviaturas y de fi niciones: a) Mincetur: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo b) VMT: Viceministerio de Turismo c) DGJCMT: Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas d) Ley: Ley Nº 27153 que regula la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas y normas modi fi catorias. e) Ley Nº 27444: “Ley del Procedimiento Administrativo General” f) TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos g) Autorización y Registro: Procedimiento administrativo en virtud del cual se autoriza y registra un determinado modelo de máquina tragamonedas y/o tipo de memoria de sólo lectura, previa veri fi cación del cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en la ley y normas reglamentarias. h) Certi fi cado de Cumplimiento: Certi fi cado expedido por las entidades autorizadas por la DGJCMT a expedir Certi fi cados de Cumplimiento, en el que se deja constancia que los modelos de máquinas tragamonedas y/o tipo de memoria de sólo lectura cumplen con los requisitos técnicos establecidos en la Ley y normas reglamentarias, para su autorización y registro en el país. TÍTULO II DEL REGISTRO DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS PERTENECIENTES A MODELOS NO AUTORIZADOS Y REGISTRADOS Artículo 2º.- Del registro de modelos de máquinas tragamonedas no autorizados y registrados La DGJCMT llevará un registro de máquinas tragamonedas pertenecientes a modelos no autorizados y registrados por la DGJCMT existentes en el mercado nacional, exclusivamente para los fi nes a que se contrae la presente Directiva. La inscripción de las máquinas tragamonedas en el registro antes indicado no conlleva una convalidación técnica o autorización administrativa que permita la explotación de máquinas tragamonedas sin cumplir con lo establecido en el artículo 10º de la Ley. Artículo 3º.- De la presentación de la solicitud La inscripción de las máquinas tragamonedas en el Registro se realizará a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida a la DGJCMT en la que se individualice a las máquinas tragamonedas por nombre del fabricante, código del modelo, fecha de fabricación y número de serie. Las solicitudes de inscripción en el registro deberán presentarse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días hábiles de la fecha de publicación de la presente Directiva y contener la información sobre el número de máquinas tragamonedas pertenecientes a cada uno de los modelos no autorizados y registrados por la DGJCMT así como el nombre y dirección de la sala de juegos o almacén donde se encuentren.La información requerida deberá presentarse en medio magnético y según el formato de presentación previsto en el Anexo que forma parte de la presente Directiva. Artículo 4º.- De los alcances de la inscripción en el Registro La solicitud de inscripción tendrá la naturaleza de declaración jurada y podrá ser presentada por cualquier persona natural o jurídica, en su condición de propietario o poseedor de las máquinas tragamonedas objeto de inscripción. Artículo 5º.- De la gratuidad de la inscripción en el registro La inscripción en el registro de máquinas tragamonedas pertenecientes a modelos no autorizados y registrados ante la DGJCMT, se realizará como consecuencia del ejercicio de las facultades de control y fi scalización previstas en el artículo 24º de la Ley, razón por la que dicho procedimiento de inscripción no tendrá costo alguno para el solicitante. TÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE MODELOS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS CAPÍTULO I Artículo 6º.- De la autorización y registro de modelos de máquinas tragamonedas Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y normas reglamentarias, la autorización y registro de modelos de máquina tragamonedas y/o tipos de memorias de sólo lectura, según corresponda, podrá realizarse en los siguientes supuestos: a) Autorización y registro de modelos de máquinas tragamonedas sobre la base de un informe técnico elaborado por una entidad autorizada por la DGJCMT a expedir Certi fi cados de Cumplimiento. b) Autorización y registro de modelos de máquinas tragamonedas al amparo de certi fi cados de cumplimiento expedidos para una jurisdicción distinta a la del país, expedido por una entidad autorizada por la DGJCMT a expedir Certi fi cados de Cumplimiento. La autorización y registro a que se re fiere el literal a) del presente artículo, surtirá efectos únicamente respecto de las máquinas tragamonedas inscritas en el Registro regulado en el Título II de la presente Directiva. CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE MODELOS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS SOBRE LA BASE DE UN INFORME TÉCNICO ELABORADO POR UN LABORATORIO DE CERTIFICACIÓN Artículo 7º.- De la autorización y registro de modelos de máquinas tragamonedas sobre la base de un informe técnico elaborado por un Laboratorio de Certifi cación Las entidades autorizadas por la DGJCMT a expedir Certi fi cados de Cumplimiento se encuentran facultadas a elaborar informes técnicos de comparación entre modelos de máquinas tragamonedas que presenten similares características de composición, diseño, funcionamiento, mecanismos de seguridad y auditoría. La comparación técnica se realizará respecto de cualquiera de los modelos autorizados y registrados ante la DGJCMT pertenecientes a un mismo fabricante. La autorización y registro se realizará modi fi cando el registro que fuera concedido al modelo autorizado y registrado por la DGJCMT, a efecto de incluir dentro de los alcances del mismo al modelo de máquina tragamonedas cuya autorización y registro se solicita como consecuencia de la comparación técnica realizada. La autorización y registro al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, resultará aplicable únicamente a las máquinas tragamonedas inscritas en el registro a que se refi ere el Título II de la presente Directiva.