TEXTO PAGINA: 12
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de mayo de 2007 345766 DEBE DECIR: “Artículo 1º.- ... de la Unidad Ejecutora Nº 005: Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA...” DICE:“Artículo 2º.- ... del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA...” DEBE DECIR:“Artículo 2º.- ... de la Unidad Ejecutora Nº 005: Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA...” 62987-1 RELACIONES EXTERIORES Adecuan normas nacionales sobre el otorgamiento de Plenos Poderes al derecho internacional contemporáneo DECRETO SUPREMO N° 031-2007-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 3° del Decreto Ley N° 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores establece que dicho sector es el organismo del Gobierno Central mediante el cual el Estado Peruano formaliza y coordina sus relaciones con otros Estados y participa en las organizaciones internacionales; Que, el literal g) del artículo 5° del referido decreto ley, establece que es función del Ministerio de Relaciones Exteriores negociar y suscribir los tratados y demás instrumentos internacionales y en coordinación con los sectores correspondientes, contribuir a su realización; Que, el Decreto Supremo N° 517, del 5 de noviembre de 1954, contiene disposiciones generales sobre el otorgamiento de plenos poderes por parte del Estado peruano, que modernos desarrollos del derecho internacional han venido superando; Que, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada el 23 de mayo de 1969 fue rati fi cada por el Perú mediante Decreto Supremo N° 0029-2000-RE del 14 de septiembre del 2000, encontrándose vigente desde el 14 de octubre de 2000; Que, de conformidad con el artículo 55° de la Constitución Política del Perú, la citada Convención de Viena forma parte del derecho nacional; Que, la referida Convención establece en su artículo 7° las reglas sobre los alcances de la representación de un Estado y los plenos poderes, recogiendo la costumbre y práctica modernas en esta materia; Que, resulta necesario adecuar las normas nacionales sobre el otorgamiento de plenos poderes al derecho internacional contemporáneo, incluyendo dentro de éste a los tratados de los que el Perú es parte; De conformidad con el inciso 8) y 11) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 560 - Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- De fi nición de Plenos Poderes Para los efectos del presente decreto supremo, se entiende por plenos poderes el documento emanado del Presidente de la República con el refrendo del Ministro de Relaciones Exteriores, por el que se designa a una persona para representar al Estado Peruano en la suscripción de un tratado con otro Estado u organización internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2°. Artículo 2°.- Otorgamiento de Plenos PoderesEl otorgamiento de plenos poderes es indispensable para que un representante del Estado Peruano suscriba un tratado, salvo el caso del Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, quienes de conformidad con el Derecho Internacional, no requieren plenos poderes. Los plenos poderes son otorgados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores, a través de un diploma que la acompaña. Los mismos deberán ser precisos en cuanto a la denominación o fi cial del tratado o tratados que les da origen. Artículo 3°.- Tramitación de los plenos poderesLos plenos poderes son solicitados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, previa opinión favorable de la O fi cina encargada del tema sobre el que versa el tratado para el cual se requieren los plenos poderes, y de la Dirección de Tratados, debe tramitar su otorgamiento y hacerlos llegar oportunamente a las personas a quienes se delegan las facultades a que se re fi ere el presente decreto supremo. Artículo 4°.- Prohibición de expedir plenos poderes en vía de regularización No procede el otorgamiento de plenos poderes en vía de regularización, salvo en casos de excepcion en los que se justi fi que el motivo por el cual no se hayan otorgado oportunamente, siempre y cuando el tiempo transcurrido entre la suscripción del Tratado y el otorgamiento de poderes por esta vía, sea razonable. Artículo 5°.- Actos distintos a la suscripción de un tratado Para la realización o el cumplimiento de actos previos a la suscripción de un tratado, o para la ejecución de cualquier otro acto con respecto a un tratado, serán su fi cientes la autorización, instrucciones y/o credenciales respectivas emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con los sectores o entidades involucrados. Lo anterior será posible siempre y cuando se deduzca de la práctica seguida por los Estados u organizaciones internacionales respectivos o de otras circunstancias, que dichos Estados u organizaciones internacionales considerarán a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. Artículo 6°.- Acuerdos InterinstitucionalesPara la suscripción de Acuerdos Interinstitucionales no se requerirá del otorgamiento de plenos poderes. Se entiende por Acuerdo Interinstitucional, el convenio regido por el derecho internacional público y/o por el ordenamiento interno de las partes, celebrado por escrito, entre cualquier entidad o entidades de la Administración Pública y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera sea su denominación, sea que se derive o no de un tratado previamente adoptado. El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales y la capacidad de quienes los suscriban, deberán circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades de la Administración Pública que son partes de los acuerdos, y bajo ninguna circunstancia podrán versar sobre las materias a que se re fi ere el artículo 56° de la Constitución Política ni estar inmersos dentro de las causales señaladas en el segundo párrafo de dicho artículo. Para efectos del presente artículo se entiende por entidades de la Administración Pública a aquellas señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 7°.- DerogaciónDeróguese el Decreto Supremo N° 517, del 5 de noviembre de 1954, y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 8°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 9°.- VigenciaEl presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores. 63264-5