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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de noviembre de 2007 356828 “Directiva para la evaluación de solicitudes de califi cación de fuerza mayor para instalaciones de transmisión y distribución”; Que, si bien el numeral 3.1.2 de la citada Directiva establece la presentación de documentación probatoria según el anexo 01 para la evaluación de las solicitudes de califi cación de fuerza mayor, no se ha defi nido el supuesto en el que ésta no sea presentada totalmente, a pesar de no restar elementos de análisis al OSINERGMIN para califi car un hecho como causa de fuerza mayor; Que, en ese sentido, corresponde precisar que OSINERGMIN podrá valorar en forma discrecional los medios probatorios referidos en el citado anexo 01 presentados por el Concesionario, en concordancia con los principios de informalismo, celeridad y efi cacia previstos en el artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; o solicitar aquellos que juzgue necesarios para analizar la solicitud, conforme con lo establecido en el artículo 169.1 de la citada Ley. Que, este tipo de precisión permitirá a OSINERGMIN una mejor evaluación de las solicitudes de fuerza mayor presentadas por los concesionarios; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia Legal y la Gerencia de Fiscalización Eléctrica. SE RESUELVE:Artículo Único.- Precisar que cuando la documentación probatoria requerida de acuerdo al numeral 3.1.2 de la “Directiva para la evaluación de solicitudes de califi cación de fuerza mayor para instalaciones de transmisión y distribución” sea presentada en forma incompleta, OSINERGMIN podrá valorar en forma discrecional los medios probatorios presentados por el Concesionario, en concordancia con los principios de Informalismo, Celeridad y Efi cacia previstos en el artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; o solicitar aquellos que juzgue necesarios para analizar la solicitud, conforme con lo establecido en el artículo 169.1 de la citada Ley. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 127713-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Declaran nulidad de otorgamiento de la buena pro en proceso de adquisición de impresoras matriciales para la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 288-2007-SUNARP/SN Lima, 31 de octubre de 2007VISTOS el Ofi cio Nº 1191-2007-SUNARP-Z.R. Nº IX- GAF/JEF suscrito por el Jefe de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, y el Informe emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTESQue, mediante Ofi cio Nº 1191-2007-SUNARP-Z.R. Nº IX-GAF/JEF, el Jefe de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, solicita pronunciamiento sobre nulidad advertida en la AMC Nº 051-2007-ZRLIMA, Adquisición de 12 impresoras matriciales; Que, según el Memorándum Nº 877-2007-SUNARP- Z.R. Nº IX/OL, “la empresa MECSOFT E.I.R.L. presentó en su Propuesta Técnica información falsa y/o inexacta respecto a las características del producto ofertado (12 impresoras matriciales marca EPSON, modelo FX-890), información que, de acuerdo a lo señalado por la Gerencia de Informática, no corresponde con la realidad puesto que las mismas solo pueden imprimir 80 columnas, contraviniendo las estipulaciones contenidas en la base del proceso de selección”; Que, por su parte el área de Logística, mediante Informe Técnico Nº 011-2007-SUNARP-Z.R.Nº IX-GAF/SLS, manifi esta que de acuerdo a lo informado por la Gerencia de Informática de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, mediante Memorándum Nº 1856-2007-Z.R. Nº IX/GI, la impresora EPSON modelo FX-890, ofertado por el citado postor, “imprime como máximo 80 columnas a 10cpp y corresponde a una impresora de carro angosto, por lo que (…), no cumple con las especifi caciones técnicas mínimas requeridas”; II. ANÁLISIS LEGAL2.1. Racionalidad de la determinación y del cumplimiento obligatorio de los Requisitos Técnicos Mínimos Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde a la Entidad, a través del órgano encargado de las contrataciones, determinar las características del bien o servicio materia de contratación. Tal determinación de características debe tener congruencia con los objetivos, la funcionalidad y la operatividad del bien materia de adquisición, tal como lo establece expresamente el artículo 29 del Reglamento de la citada ley de contrataciones; Que, es en tal contexto que el citado Reglamento ha establecido la necesidad que la Entidad defi na expresamente los requerimientos técnicos mínimos (Art. 62), los cuales son aquellas características mínimas necesarias para que el bien que se pretende adquirir cumpla con la funcionalidad prevista y, de esa manera, satisfaga la necesidad que motiva la adquisición. Con tal propósito el artículo 63 del citado Reglamento establece que las características técnicas mínimas “deben ser cumplidas y acreditadas por todos los postores”; 2.2. Análisis del presente casoQue, de acuerdo a lo previsto en el Anexo 01 (página 11 de las bases, 44 del expediente), Especifi caciones Técnicas, una de las características técnicas de la impresora que se pretende adquirir es la siguiente: “columnas imprimibles: 80 columnas (a 10cpp) 136 columnas (a 10 cpp)” Que, si bien la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especifi caciones Técnicas (página 142 del expediente) presentada por el postor MECSOFT E.I.R.L., consignando expresamente que la impresora que está ofertando cumple íntegramente con dicho requerimiento técnico, está respalda por el principio de presunción de veracidad, tal principio es relativo, no absoluto, en consecuencia admite prueba en contrario. La administración está obligada a efectuar control posterior respecto de tales declaraciones juradas con la fi nalidad de verifi car su correspondencia con la realidad. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el CONSUCODE mediante el Comunicado N° 002- 2006 (PRE), referido a la fi scalización posterior de documentos de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: “Las entidades deberán realizar acciones de verifi cación de documentación requerida en las bases, especialmente la que constituya requerimientos técnicos mínimos y certifi caciones de terceros, determinantes