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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de noviembre de 2007 356829 para el otorgamiento de la buena pro, la suscripción del contrato y la ejecución contractual, aplicando los criterios establecidos en la ley del procedimiento administrativo general, Ley Nº 27444”; Que, en el presente caso la falta de correspondencia entre lo consignado en la Declaración Jurada y lo requerido como Requerimiento Técnico Mínimo, ha quedado acreditado con el reconocimiento de la misma empresa postora, la cual, según el Informe Técnico Nº 011-2007-SUNARP-Z.R.Nº IX-GAF/SLS, numeral 9, MECSOFT E.I.R.L. presentó una carta el 27 de agosto de 2007, recibido por la Zona Registral Nº IX-Sede Lima el 29 de agosto de 2007, en la cual señala que en la propuesta técnica que presentó “hubo un error mecanográfi co respecto a la impresora matricial modelo FX-890”, e indicó que debió decir “columnas imprimibles : 80 columnas (a 10 cpp), 136 columnas (a 17 cpp)” precisa que el modelo ofertado es de carro angosto; Que, en consecuencia, se encuentra acreditado no solo el incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos (RTM), sino también que existe información falsa en la declaración jurada presentada por el postor; 2.3. Consecuencia del incumplimiento de un RTM y de la presentación de información falsa. Que, siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida; en consecuencia, la acreditación del incumplimiento de un RTM, posterior al otorgamiento de la buena pro, implica la nulidad del otorgamiento de dicha buena pro, por incumplimiento de lo dispuesto en la citada disposición legal; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 294º del citado Reglamento, la presentación de documentos falsos o inexactos, constituye una causal de aplicación de sanción por parte del CONSUCODE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, deberá informar al CONSUCODE de manera documentada, sobre el referido hecho; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Titular de la Entidad podrá declarar de ofi cio la nulidad cuando se haya incurrido en contravención de las normas legales, se prescinda de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que se expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección; Estando a lo dispuesto por el artículo 57 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 083-2004-PCM; y, los literales v) y w) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante Resolución N° 135-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de ofi cio del otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa MECSOFT E.I.R.L. en la AMC Nº 051-2007-ZRLIMA, Adquisición de impresoras matriciales para la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, retrotrayéndose el proceso de selección hasta la etapa de califi cación de propuestas; etapa en la cual el Comité Especial no tendrá en cuenta la propuesta presentada por el referido postor, por incumplir un RTM; las califi caciones parciales ya asignadas a las propuestas subsistentes, deberán ser consideradas en la determinación de los nuevos puntajes totales. Artículo Segundo.- Disponer que la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, informe de manera documentada al CONSUCODE sobre la presentación de información inexacta en la declaración jurada de cumplimiento de las especifi caciones técnicas mínimas, para los fi nes correspondientes. Artículo Tercero.- Disponer que la Secretaría General de la Sede Central de la SUNARP notifi que la presente resolución a la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, con la fi nalidad que la publique inmediatamente en el SEACE; y, proceda a la devolución del expediente completo a dicha Zona Registral. Regístrese, comuníquese y publíquese en el SEACE y en el Diario Ofi cial El Peruano. MARÍA D. CAMBURSANO GARAGORRI Superintendente Nacionalde los Registros Públicos 127698-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Autorizan adquisición de líquido asfáltico para obra de mejoramiento de la Carretera Departamental Viscachani, Patapampa, Caylloma - Arequipa ACUERDO REGIONAL N° 079-2007-GRA/CR-AREQUIPA El Consejo Regional del Gobierno Regional de Arequipa, en Sesión Ordinaria de la fecha, ha tomado el siguiente Acuerdo: CONSIDERANDO:Que, el Ejecutivo Regional ha puesto de conocimiento que el Proceso de Subasta Pública Inversa Nº 001-2007-GRA/GRTC para el suministro de Líquido Asfáltico RC-250, para la obra denominada “Mejoramiento de la Carretera Departamental 111 Km 0+000 al Km 32+664 / Viscachani, Patapampa, Caylloma – Arequipa”, ha sido declarado nulo a través de la Resolución Directoral Regional Nº 0633-2007-GRA/CRTC el día 4 de octubre del 2007; por lo cual, éste se ha retrotraído a la etapa de la convocatoria. Que, iniciada nuevamente su convocatoria, la empresa EMCOPESAC ha interpuesto recurso impugnatorio por lo cual el expediente administrativo de selección ha sido elevado por ante CONSUCODE. Que, la Gerencia Regional de Transporte a través del Ofi cio Nº 847-2007-GRA/GRT., señala que la situación administrativa descrita ha provocado dos contingencias: ((a)) el desabastecimiento del líquido asfáltico RC-250 en los almacenes del Gobierno Regional; y, ((b)) el riesgo por la inminente paralización de la obra, justamente, por la falta del insumo precitado. Que, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM., el Ejecutivo Regional a través del Informe Nº 202-2007-GRA/GRTC-DEC-RO/rlch., y el Informe Nº 918-2007-GRA/ORAJ., ha califi cado los hechos señalados como típicos de un desabastecimiento inminente. Que en esa medida, se solicita al Consejo Regional aprobar la exoneración del correspondiente proceso selectivo. Que, al respecto: Primero.- De los antecedentes expuestos se tiene que la Adquisición de Líquido Asfáltico RC-250 estaba consignada y aprobada en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones – PAAC 2007, de lo cual se infi ere que la exoneración no tiene su origen en una defi ciente planifi cación y/o programación de la compra; Segundo.- Que, de acuerdo al requerimiento del sector transporte, se ha verifi cado en almacén la ausencia material y objetiva de este insumo para la culminación de la obra; Tercero.- Que, tanto la falta de stock de Líquido Asfáltico RC-250 como la suspensión del proceso selectivo han ocurrido por factores extraordinarios e imprevisibles a pesar de la planifi cación administrativa inicial; Cuarto.- Que, la ausencia de este insumo no sólo compromete la