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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (30/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de noviembre de 2007 358592 la segunda zafra (2005-2006); sin embargo, los volúmenes de los 05 ejemplares aprovechables de cedro programados para supervisar, equivalentes en el plan operativo anual a 42.760 m3, en campo se comprobó que habían sido sobredimensionados y únicamente 03 de ellos (cedros Nos. 76, 283 y 285) podrían justifi car la movilización de dicha especie en un volumen total de 8.579 m3; el que sumado a los 6.315 m3 correspondientes al tocón de cedro no programado que se encontró en la supervisión y a los 8.679 m3 correspondientes al semillero 24, podrían justifi car un total de 23.573 m3 movilizados, que proceden del interior de la parcela de corta anual; Que, respecto a la especie caoba, de acuerdo al Balance de Extracción antes referido, el concesionario ha extraído 45.448 m 3 de dicha especie de un volumen total aprobado de 98.476 m3 correspondientes a la segunda zafra; sin embargo, se advierte que de los 7 árboles aprovechables, que de acuerdo al Plan Operativo Anual de la segunda zafra equivalen a 98.476 m 3, sólo se encontraron 02 de ellos con el código y las coordenadas indicadas en el POA, de los cuales uno ha sido tumbado sin aprovechar, y el otro, cuyo volumen ha sido sobredimensionado en el POA, equivale en campo únicamente a 8.166 m 3; de otro lado, los otros 02 tocones hallados al interior de la parcela de corta anual que no constan en el POA, equivalen a 24.831 m 3 cada uno, siendo que la suma total asciende a 57.828 m3; Que, dichas observaciones respecto a las especies caoba y cedro, determinan que existen indicios razonables de que el volumen movilizado no provendría de actividades que se enmarquen dentro de lo establecido en el Plan General de Manejo Forestal y en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra; por lo que el concesionario habría incurrido en la causal de caducidad del derecho de concesión tipifi cada en el literal a) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en el literal b) del artículo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, asimismo, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes y que respecto a la especie cedro no se encontró indicios que justifi quen plenamente la procedencia del volumen movilizado de dicha especie, se colige que existen indicios razonables de que el concesionario habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión tipifi cadas en los literales c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus modifi catorias; Que, lo expuesto en los considerandos precedentes, aunados a la ausencia del semilleros de caoba, así como la indebida identifi cación del semillero de tornillo y la ausencia del árbol aprovechable de dicha especie, determinan que existan indicios razonables de que el concesionario habría incurrido en la infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre tipifi cada en el literal l) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, modifi cado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-AG; Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente y estando a los resultados de dicha supervisión, con relación a las especies supervisadas, existen indicios de que la Empresa Maderera Copacabana Puerto Maldonado S.A.C. , titular del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 17-TAM/C-J-013-03, habría cometido las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, tipifi cadas en los literales i), k) y w) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, modifi cado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-AG; Que, la comisión de las infracciones antes referidas, de conformidad con el artículo 365º del mismo cuerpo legal, son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción; Que, la aplicación de la sanción de multa no impide la imposición de las sanciones accesorias de comiso, suspensión temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorización, permiso o licencia, resolución del contrato o inhabilitación temporal o clausura, o incautación, que corresponda conforme a lo señalado en el artículo 366º, 369º y siguientes del acotado Reglamento; Que, de otro lado, es necesario tener en cuenta que los recursos forestales, constituyen recursos naturales renovables, los cuales son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del Artículo 66º de la Constitución Política; en este sentido, los resultados de la supervisión al área de la parcela de corta anual de la segunda zafra de la Empresa Maderera Copacabana Puerto Maldonado S.A.C., conllevan a la necesidad de salvaguardar los recursos forestales que le han sido otorgados en concesión mediante el referido contrato; Que, al respecto, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la efi cacia de la resolución a emitir, se podrán disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, en el presente caso, existen indicios razonables de que el concesionario, Empresa Maderera Copacabana Puerto Maldonado S.A.C., habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión, de conformidad con lo señalado en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelares que aseguren la efi cacia de la resolución a emitir; Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modifi catorias; con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-AG; y con el Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, modifi cado mediante Resolución Jefatural Nº 209-2006-INRENA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Iniciar al concesionario Empresa Maderera Copacabana Puerto Maldonado S.A.C., con Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 17-TAM/C-J-013-03, el procedimiento administrativo único, previsto en la Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, por la presunta comisión de las causales de caducidad previstas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, concordantes con las consignadas en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y sus modifi catorias, cuya comisión conlleva a la declaración de caducidad del derecho de concesión forestal con fi nes maderables otorgado, así como por contravenir lo dispuesto en los literales i), l), k) y w) del artículo 363º del acotado Reglamento, correspondiéndole la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 365º y 366º del mismo. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución Gerencial al concesionario Empresa Maderera Copacabana Puerto Maldonado S.A.C., otorgándole un plazo de 05 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación, para que presente los descargos que considere pertinentes, debiendo señalar en los mismos su domicilio procesal. Artículo 3º.- Dictar la medida cautelar suspendiendo los efectos del Plan de Manejo Forestal para la Zafra Excepcional, de los Planes Operativos Anuales de la segunda y tercera zafra, presentados por el concesionario Empresa Maderera Copacabana Puerto Maldonado S.A.C., y aprobados mediante Resoluciones Administrativas Nº 263-2004-INRENA-ATFFS-TAM-MANU, Nº 148-2006-INRENA-ATFFS-TAM-MAN y Nº 1781-2006-INRENA-ATFFS-TAM-MAN, de fechas 02 de julio del 2004, 13 de marzo del 2006 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente; así como suspender los efectos del Plan Operativo Anual de la cuarta zafra, de ser el caso. Artículo 4º.- Igualmente, suspéndase la entrega de Guías de Transporte Forestal de productos forestales transformados para la movilización de los saldos de los volúmenes autorizados mediante los Planes indicados en el artículo anterior; y, del mismo modo, suspéndase los efectos de las Guías de Transporte Forestal de productos