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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (16/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de octubre de 2007 355444 Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo del presente inciso, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago. 2. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente a cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 3. La planilla de gastos de movilidad puede comprender: a) los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o, b) los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo dispuesto por este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos. Podrán coexistir planillas referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral. 4. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es) usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información: a. Numeración de la planilla. b. Nombre o razón social de la empresa o contri- buyente. c. Identifi cación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. d. Fecha de emisión de la planilla.e. Especifi car, por cada desplazamiento y por cada trabajador: i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad. iii) Número de documento de identidad del trabajador.iv) Motivo y destino del desplazamiento. v) Monto gastado por cada trabajador. La falta de alguno de los datos señalados en el literal e) respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento. 5. La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro. Lo dispuesto en el presente inciso no resulta de aplicación a los gastos de movilidad a que se re fi ere el inciso r) del artículo 37º de la Ley, los que deberán ceñirse a lo previsto en el inciso n) del artículo 21º”. Artículo 9º.- Deducciones y compensaciones contra la renta neta global y determinación de la pérdida neta compensable Sustitúyase el numeral 1 del inciso a) del artículo 28º- B del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 28º-B.- Deducciones y compensaciones contra la renta neta global y determinación de la pérdida neta compensable (...) 1. El impuesto creado por la Ley Nº 28194, consignado en la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho impuesto genere. A fi n de determinar el límite señalado en el párrafo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: i) Se sumarán las rentas netas de primera y/o segunda categorías determinadas conforme al primer párrafo del artículo 35º y primer párrafo del artículo 36º de la Ley, respectivamente. ii) Al resultado obtenido en i) se adicionará el importe que resulte de deducir de la renta neta de cuarta categoría, el monto de las 7 UIT a que se re fi ere el artículo 46º de la Ley que exceda las rentas de quinta categoría, hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría. iii) El resultado obtenido en ii) constituye el límite del Impuesto a las Transacciones Financieras deducible”. Artículo 10º.- Determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera Sustitúyase el inciso d) del artículo 34º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 34º.- Determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera (...) d) Para efecto de lo dispuesto en los incisos d), e) y f) y en el último párrafo del artículo 61º de la Ley, a fi n de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente: 1. Tratándose de cuentas del activo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Tratándose de cuentas del pasivo, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de la fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario O fi cial El Peruano”. Artículo 11º.- Impuesto a pagar por rentas en moneda extranjera Sustitúyase el artículo 50º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 50º.- Impuesto a pagar por rentas en moneda extranjera En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87º del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes normas: