TEXTO PAGINA: 20
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de octubre de 2007 355458 Que, se ha designado al señor Renzo Rossini Miñán como Gobernador Alterno Temporal durante la realización de las reuniones anuales del FMI y el BM; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, y estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 20 de setiembre de 2007; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la misión en el exterior del señor Renzo Rossini Miñán, Gerente General, a la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, del 17 al 22 de octubre y al pago de los gastos que no sean asumidos por las entidades organizadoras, a fi n de que participe en las reuniones indicadas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- El gasto que irroga dicho viaje es como sigue: Pasajes US$ 369,02 Tarifa Única de Aeropuerto: US$ 30,25 ------ ------------ TOTAL US$ 399,27 Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JULIO VELARDEPresidente 119631-1 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia formulada contra Juez del Sexto Juzgado Laboral del Callao por presunto delito contra la administración pública RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1214-2007-MP-FN Lima, 11 de octubre del 2007. VISTO:El Ofi cio Nº 1306-2007-MP-F.SUPR.C.I, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Expediente Nº 03-2006-ODCI-CALLAO, que contiene la investigación seguida de o fi cio por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Callao contra la doctora María Asunción Moreano Durán, ex Juez del Sexto Juzgado Laboral del Callao, por presuntos delitos contra la Administración de Justicia y contra la Administración Pública - Peculado; en la cual ha recaído el informe de fecha 16.03.07, con opinión de declarar fundada la denuncia por el ilícito de Peculado; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye a la ex magistrada denunciada haber dispuesto ilícitamente de una consignación judicial, que le fuera confi ada -en razón de su cargo- en el marco del proceso laboral Nº 260-93, promovido por Pesca Perú S.A. contra Jorge Cruz Velásquez sobre Consignación; hecho que habría consumado en complicidad con un tercero ajeno al proceso. Que, previamente, se debe recordar que el delito de Peculado es un delito pluriofensivo que lesiona por igual el patrimonio público y el regular ejercicio de las funciones públicas. Que, en ese sentido, el contenido de la relación funcional del sujeto activo del delito resulta un componente por demás relevante para delimitar el tipo penal, debiendo constatarse una serie de presupuestos, a saber: a) existencia de competencia por el cargo; b) con fi anza del Estado en el funcionario o servidores en virtud al cargo; c) poder de vigilancia y cuidado sobre caudales y/o efectos; y, d) deber de garantizar su posesión -a la que se accedió por percepción, administración o custodia- a nombre del Estado. Que, de otro lado, la norma penal no exige como condición que los bienes objeto del ilícito sean exclusivamente del Estado, pudiendo además tratarse de bienes distintos, esto es, de caudales (dinero, artefactos, mercancías, etc) y/o de efectos (distintivos ofi ciales, símbolos de propiedad, objetos con representación formal económica, consignaciones judiciales, etc), que sean de propiedad de particulares, pero que, por determinadas vinculaciones jurídicas o de hecho -requisas, decomisos, incautaciones, embargos, depósitos, consignaciones judiciales, entre otros- están en posesión de la administración estatal, bajo administración o custodia. Que es, en síntesis, la relación funcional con el Estado la que legitima, en expresión de con fi anza, la entrega de los caudales y/o efectos a los funcionarios y servidores públicos, entre ellos, a los órganos jurisdiccionales, empero, por lo mismo, ante un eventual proceder ilícito, conlleva a una posible imputación del delito de Peculado. Que del estudio y análisis de los actuados, así como de la orientación doctrinaria precedente, se advierte a fs. 36 y 37 que la denunciada dispuso en el proceso laboral en referencia, con fecha 24.10.97, el endoso y la entrega del certificado de depósito signado con el Nº 91159611, por un monto de S/.1,060.06 (un mil sesenta nuevos soles con 06/100) en favor de Alfredo Guerra Arce, persona distinta al titular Jorge Cruz Velásquez; poniéndose así de manifiesto la ilícita disposición de la denunciada de los efectos de un particular -consignación judicial- puestos bajo su custodia en razón de su cargo y la respectiva competencia funcional, con manifiesta voluntad de aprovechamiento material en indebido favor de un tercero. Que la infracción de los deberes de control, cuidado, conducción y vigilancia -deber de garante- de los efectos particulares (certificado de depósito) en el despliegue de las obligaciones inherentes a su cargo y su conversión en actos de relevancia penal, por la forma y circunstancias de su comisión, trascienden la esfera omisiva, deviniendo en un proceder doloso, esto es, con pleno conocimiento de su ilicitud, toda vez que para dicho propósito, previamente, habría suplantado la firma de la secretaria Julia Elena Changanaqui Saldaña, encargada y autorizada para certificar la entrega, aprovechando que ella se encontraba gozando de licencia por lactancia por una hora diaria, de 08:00 a 09:00 a.m., como se observa del documento de fs. 87, horario en el que, a su vez, se entregaban los certificados de depósito en el Despacho de la propia investigada, de conformidad con las declaraciones del personal del Juzgado Jorge Eduardo Villafranca Sánchez y Yolanda Petronila Campos Sotelo de fs. 294 y 303, respectivamente; es más, la propia secretaria Changanaqui Saldaña a fs. 298 y 309 no reconoce como suya la firma que aparece en el documento endosado; además, del dictamen pericial grafotécnico de fs. 124 se advierte, en relación a las firmas que aparecen en el dorso del certificado de depósito, que la perteneciente a la secretaria es falsificada, mientras que la firma de la investigada es auténtica. Que se aprecia, asimismo, que la investigada dispuso el endoso y entrega del depósito, sin resolución previa que así lo ordene, ni acta que lo refrende, menos poder notarial que autorice al citado beneficiario Guerra Arce, quien, por cierto, ha negado haber hecho efectivo dicho cobro en su declaración de fs. 383, siendo liberado de la persecución penal, como consta a fs. 388, al determinarse que no participó en el hecho delictivo, habiendo sido suplantado, tal como ocurrió con la secretaria del Juzgado; circunstancias que abonan más respecto a la ilícita conducta de la investigada. Que, estando a lo expuesto, se advierten indicios razonables y suficientes de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 387º del Código Penal, por lo que los