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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 16 de octubre de 2007 355445 a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con el artículo 57º de la Ley. b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario O fi cial El Peruano”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Condición de domicilio Tratándose de personas naturales no domiciliadas, la adquisición o recuperación de la condición de domiciliado se hará efectiva a partir del primero de enero de 2007 siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido más de ciento ochenta y tres (183) días calendario en el país. Segunda.- Gastos de movilidad anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Los gastos de movilidad que se hubieren devengado a partir del 1 de enero de 2007 hasta el día anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con las planillas de gastos de movilidad a que se refiere el inciso a1) del artículo 37º de la Ley, siempre que estas últimas permitan identificar al (los) trabajador(es) usuario(s) de la movilidad, la fecha a la que corresponde el gasto y el importe del mismo por cada trabajador, y estén suscritas por el(los) trabajador(es) usuario(s) de la movilidad. Por cada día, se puede sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo de la presente disposición complementaria transitoria, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago. Los gastos de movilidad sustentados con planilla no podrán exceder por cada trabajador del importe diario equivalente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.Tercera.- Gastos de viaje al exterior por concepto de alimentación y movilidad devengados entre el 1. de enero de 2007 y el día anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Los gastos de viaje al exterior por concepto de alimentación y movilidad que se hubieren devengado a partir del 1 de enero de 2007 hasta el día anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán ser sustentados con los documentos a que se re fi ere el artículo 51º-A de la Ley o con una declaración jurada por un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) del doble del monto que por concepto de viáticos concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. Con ocasión de cada viaje se puede sustentar los gastos por concepto de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en la presente disposición, la cual debe utilizarse para sustentar ambos conceptos. En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en el primer párrafo de la presente disposición complementaria transitoria, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los documentos a que hace referencia el artículo 51º-A de la Ley. Para este efecto, la declaración jurada debe permitir identi fi car sufi cientemente a la persona a quien corresponde los viáticos por tales conceptos, lugar(es) a donde se viajó, la(s) fecha(s) en que se incurrió en los gastos y el importe de los mismos y debe ser suscrita por la persona. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Única.- Derógase el último párrafo del artículo 6º, el numeral 1.1 y el segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) del artículo 13º del Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 120068-1 Autorizan viaje del Viceministro de Hacienda a EE.UU. para visitar agencias calificadoras de riesgo y asistir a reuniones del BIRF y FMI RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 090-2007-EF Lima, 15 de octubre de 2007 CONSIDERANDO: Que, el señor JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO, Viceministro de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, viajará a las ciudades de Nueva York y Washington D.C., Estados Unidos de América, del 18 al 22 de octubre de 2007, para visitar a las Agencias Califi cadoras de Riesgo y asistir a las Reuniones Anuales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y el Fondo Monetario Internacional (FMI); Que, en tal sentido es necesario autorizar su viaje en comisión de servicio, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas asumir, con cargo a su presupuesto los gastos no cubiertos por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF); De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo