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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (07/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de setiembre de 2007 352739 solicitudes para obtener concesión temporal para realizar estudios relacionados con la actividad de generación de energía eléctrica, deberán ser presentadas adjuntando la copia de la autorización para el uso de recursos naturales de propiedad del Estado para realizar estudios; Que, de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en la solicitud para obtener autorización para realizar la actividad de generación hidroeléctrica deberá acreditarse la autorización correspondiente para ejecutar obras; Que, el procedimiento de otorgamiento de concesión defi nitiva y de autorización prevén la concurrencia de dos o más solicitudes, originada por la existencia de dos o más peticionarios respecto a un mismo recurso hídrico; en estos casos el Ministerio de Energía y Minas evalúa y determina cuál es la solicitud que deberá continuar con el trámite de otorgamiento de concesión de fi nitiva o de autorización, hasta su dación de ser el caso; en tanto que, para el caso de las concesiones temporales, al no tener el carácter de exclusividad, pueden ser otorgadas de manera indistinta a más de un peticionario que desee realizar estudios de generación hidroeléctrica respecto a un mismo recurso hídrico; Que, conforme al artículo 30º de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, la autorización de uso de agua, sólo permite la utilización del recurso hídrico para la realización de estudios o de obras, entendiéndose que el volumen del recurso hídrico autorizado corresponde únicamente al requerido para los fi nes mencionados y no para la realización de la actividad eléctrica propiamente dicha, dado que según los artículos 31º y 32º de la citada Ley, el derecho de uso de agua que corresponde para realizar la actividad de generación de energía hidroeléctrica es el de la licencia, el cual se otorga únicamente cuando han sido ejecutadas las obras de captación, conducción, utilización y demás que resulten necesarias; Que, mediante Decreto Supremo Nº 078-2006- AG se dictaron disposiciones en materia de aguas para uniformizar procedimientos administrativos a nivel nacional, estableciéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, la Intendencia de Recursos Hídricos del Instituto Nacional de Recursos Naturales tiene como funciones, entre otras, autorizar y aprobar la ejecución de estudios y obras para el otorgamiento de licencias de uso de aguas super fi ciales y subterráneas, así como otorgar dichos derechos de uso de agua; Que, asimismo, la autorización de ejecución de obras, autorización de uso de agua y licencia de uso de agua otorgadas por la Autoridad de Aguas, deben guardar correspondencia con los requisitos y alcances de los derechos eléctricos para realizar la actividad de generación de energía eléctrica, y con el derecho de concesión temporal para realizar estudios de generación hidroeléctrica; Que, en consecuencia resulta necesario dictar disposiciones para establecer la citada correspondencia entre los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso de agua y de otorgamiento de derechos eléctricos, que permitan al Ministerio de Energía y Minas la determinación del mejor aprovechamiento del recurso hídrico mediante el procedimiento de concurrencia previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento y, a su vez, dar seguridad jurídica a los futuros titulares de derechos eléctricos de contar con el derecho de uso de agua que les permita realizar la actividad de generación hidroeléctrica una vez concluidas las obras de las centrales hidroeléctricas; y, De conformidad al inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú. DECRETA:Artículo 1º.- Cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 25º de la Ley de Concesiones Eléctricas y en el artículo 66º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. 1.1 Precísese que el requisito establecido en el literal b) del artículo 25º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844, y en el artículo 66º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se entenderá cumplido con la presentación de la Resolución, expedida por la Autoridad de Aguas, que apruebe los estudios del proyecto hidroenergético a nivel de prefactibilidad en la parte que corresponde a las obras de captación y devolución de las aguas al cauce natural o arti fi cial respectivo. 1.2 La Autoridad de Aguas solo podrá autorizar la ejecución de obras, al peticionario que obtenga el derecho eléctrico para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o por el Gobierno Regional competente cuando corresponda. 1.3 La autorización de ejecución de obras garantiza a su titular la posterior obtención de la licencia de uso de agua para fi nes de generación de energía eléctrica, la cual será otorgada previa veri fi cación del cumplimiento de las condiciones concurrentes establecidas en el artículo 32º de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, siendo necesario además, para otorgar dicha licencia, que la Autoridad de Aguas cuente con la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional competente cuando corresponda, según el derecho eléctrico otorgado y que las obras autorizadas hayan sido ejecutadas ciñéndose estrictamente a los plazos, características, especi fi caciones y condiciones de los estudios del proyecto hidroenergético aprobado. 1.4 El incumplimiento injusti fi cado de los plazos, características, especi fi caciones y condiciones de los estudios del proyecto hidroenergético aprobado, ocasionará la caducidad de la autorización de ejecución de obras, lo que será comunicado al Ministerio de Energía y Minas o al Gobierno Regional competente cuando corresponda, para los fi nes de su competencia. Artículo 2º.- Cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 30º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Precísese que el requisito establecido en el literal c) del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se entenderá cumplido con la presentación de la Resolución, expedida por la Autoridad de Aguas, que autorice la ejecución de estudios para el aprovechamiento del recurso hídrico con fi nes de generación de energía eléctrica. Artículo 3º.- Autorizaciones de uso de agua con fi nes de generación eléctrica Otorgada la autorización de estudios o la autorización de ejecución de obras, la Dirección Regional de Agricultura competente podrá otorgar la autorización de uso de agua, que faculte al peticionario la utilización transitoria del recurso hídrico con el volumen o caudal requerido directamente para la ejecución de los estudios u obras aprobados. Artículo 4º.- Modi fi cación o extinción de licencias de uso de aguas otorgadas a titulares de derechos eléctricos. 4.1 Las licencias de uso de agua otorgadas a los titulares de derechos eléctricos para generación de energía eléctrica vigentes solo podrán ser modi fi cadas o extinguidas por la Autoridad de Aguas. 4.2 La extinción de licencias de uso de agua sólo procederá por las causales de terminación, caducidad o revocatoria, contempladas en los artículos 115º, 116º y 117º respectivamente de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, previo Procedimiento Sancionador, establecido en el Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 4.3 Finalizado el procedimiento y de haberse declarado la extinción de la licencia de uso de agua, la Autoridad de Aguas, comunicará tal hecho al Ministerio de Energía y Minas o al Gobierno Regional competente, según corresponda, para los fi nes de su competencia. Artículo 5º.- Autoridad de Aguas Para efectos del presente Decreto Supremo, la función de Autoridad de Aguas es ejercida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales, a través de su Intendencia de Recursos Hídricos. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 105414-2