NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/09/2007)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de setiembre de 2007 352925 Artículo 4º.- El citado personal, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º y 10º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio de 2002 y la Cuarta Disposición Final del Reglamento de Viajes al Exterior del Personal Militar y Civil del Sector Defensa aprobado con el Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero de 2004 y su modi fi catoria el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG del 30 de junio de 2004. Artículo 5º.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese.LUIS GIAMPIETRI ROJAS Primer Vicepresidente de la RepúblicaEncargado del Despacho de laPresidencia de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa 105985-1 JUSTICIA Sancionan con suspensión de funciona- miento al Centro de Conciliación ASOCORES RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 103-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 19 de febrero de 2007VISTA, la Resolución Directoral Nº 186-2005-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 19 de diciembre de 2007, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCIACIÓN DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACIÓN SOCIAL-CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCORES y el informe Nº 197-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de febrero de 2007; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 186-2005- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de diciembre de 2005, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCIACIÓN DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACIÓN SOCIAL-CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCORES, concediéndoles el plazo de diez días para emitir su descargos y presentar las pruebas que estime pertinentes; Que, mediante escrito ingresado con Registro Nº 02554, de fecha 20 de enero de 2006, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se le imputa al Centro de Conciliación, la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22º incisos 1) y 11) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, las mismas que pasan a ser analizadas puntualmente; Que, con relación, a la presunta comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones referido a tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias mani fi estamente no conciliables, señala en sus descargos el Centro de Conciliación que, pese a existir temas no conciliables, estos no pueden restringir el derecho de las partes en con fl icto, a reunirse en presencia de un facilitador de la conciliación. Asimismo señala que, si bien se tramitó una solicitud sobre materia mani fi estamente no conciliable, no se habría arribado a acuerdo alguno, situación que no afecta el derecho de las partes; Que, al respecto es menester señalar que, efectivamente las partes pueden reunirse en presencia de un conciliador afi n de discutir los temas en con fl icto. No obstante ello, debe indicarse que el artículo 2º de la Ley Nº 26872- Ley de Conciliación, establece que, la conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, con fi dencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía, por lo tanto, debe respetarse los principios antes enunciados. Asimismo, debe precisarse que, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley Nº 26872- Ley de Conciliación, en concordancia con el artículo 9º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 001-98-JUS, debe entenderse por materias conciliables aquellas controversias que pueden ser perfectamente tratadas en una audiencia de conciliación, por contener derechos que pueden ser dispuestos y negociados por las partes, lo cual no se dio en el presente caso, toda vez que, la materia que se tramitó involucra la aplicación de normas de orden público, que por de fi nición no esta dentro del ámbito de discrecionalidad ni de posición de los particulares; Que, de otro lado, cabe precisar que, no importa la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, sino solamente basta con tramitar por segunda vez una solicitud de conciliación sobre materia mani fi estamente no conciliable para que se con fi gure el supuesto previsto en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones; Que, fi nalmente, de la documentación obrante en autos, se aprecia a fojas 17 el Informe Nº 876-2004-JUS/STC, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el Área de Supervisiones indicó al CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCIACIÓN DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACIÓN SOCIAL-CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCORES, que debía de abstenerse de tramitar procedimientos conciliatorios como Nulidad de acto Jurídico, Bene fi cios Sociales y otros cuyos derechos no sean disponibles. Sin embargo, éste hizo caso omiso a dicha exhortación, pues obra a fojas 31, el Informe Nº 531-2005-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual, se advierte que en una posterior supervisión el Centro de Conciliación a tramitado por segunda vez procedimientos sobre materias mani fi estamente no conciliables. En tal sentido, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por R.M Nº 314-2002-JUS; Que, en relación a la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 22º inciso 11) del Reglamento de Sanciones, referido a funcionar sin contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público, cabe indicar que, el Centro de Conciliación no se ha pronunciado sobre este punto. Si embargo, es menester señalar que, en todo Centro de Conciliación debe contar con una persona responsable en la toma de decisiones, a fi n de garantizar el adecuado funcionamiento del Centro y no causar perjuicio a los conciliables; Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que, en atención a lo establecido en el último párrafo del articulo 14º del Reglamento de Supervisión a Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores: “El acta de supervisión extendida con las formalidades reglamentarias, tiene pleno valor probatorio”. En este sentido, el Acta de Supervisión de fecha 23 de septiembre de 2005, obrante a fojas 25, en la cual se dejó constancia que el Centro de Conciliación no contaba con ninguna persona responsable en la toma de decisiones en nombre y representación del mismo, constituye prueba plena en el presente proceso; Que, por lo tanto, ha quedado acreditada en autos la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22º incisos 1) y 11) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores,