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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de setiembre de 2007 352927 por lo que, de haberse presentado usuarios, la atención se hubiera realizado con normalidad, con mayor razón habiendo un conciliador presente, este argumento no es atendible ya que atender al público no conlleva la toma de decisiones, tan es así que al momento de la supervisión la conciliadora que estaba presente manifestó no tener acceso a los expedientes ni sellos del Centro por lo que la falta no sólo se veri fi có sino que quedó demostrada la falta de capacidad de la conciliadora para atender a la supervisora y tomar decisiones; Que, en el Informe Nº 463-2007-JUS/DNJ-DCMA se concluyó, que el Recurso de Reconsideración interpuesto debe ser declarado improcedente toda vez que no se ha cumplido a su interposición con los requisitos de ley ya que no se ha adjuntado nueva prueba instrumental que permita modi fi car el criterio que dio origen a la resolución recurrida, lo que se plasmó en la Resolución Directoral que declara improcedente el Recurso de Reconsideración; Que, fi nalmente, la Directora del Centro de Conciliación sancionado ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Nº 251-2007-JUS/DNJ-DCMA que declaró improcedente su Recurso de Reconsideración, abundando en los argumentos esgrimidos en su anterior escrito y precisando que, en todo caso, no se ha causado perjuicio a las partes como sí ocurren en otros casos en el Poder Judicial por lo que ellos tratan de no negarse a ayudar a las partes a conciliar, lo cual no es sancionable; Que, en relación con las argumentaciones vertidas en el escrito de la apelación debe precisarse que no pueden ensayarse interpretaciones antojadizas de la norma –dejando de lado el espíritu de ésta– sólo para evadir el haber incurrido en infracción ya que la cali fi cación de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se haya realizado el acto constitutivo de la falta para que la infracción se haya con fi gurado; Que, si bien en uno de los expedientes supervisados en los que se encontró que se concilió en materia no conciliable la prescripción ya había operado, no es menos cierto que en el otro (reconocimiento de menor) ello no había sucedido por lo que está tipi fi cada la infracción a que se re fi ere el num 1) del artículo 22º ya aludido; al igual que el hecho de estar funcionando sin la presencia de la persona responsable de la toma de decisiones constituye la infracción a que se re fi ere el nun 11) del mismo artículo; De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley Nº 26872 y Decreto Supremo Nº 001-98-JUS (vigente a la fecha y modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS), respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley Nº 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. Nº 25993; SE RESUELVE:Artículo1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral Nº 251-2007-JUS/DNJ-DCMA y subsistente la Resolución Directoral Nº 103-2007-JUS/DNJ-DCMA que IMPONE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONAMIENTO al Centro de Conciliación Extrajudicial ASOCIACIÓN DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACIÓN SOCIAL – ‘CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCORES’, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Disponer que la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos aclare el nombre correcto de la Directora del Centro de Conciliación ASOCIACIÓN DE CONCILIACIÓN Y RECONCILIACIÓN SOCIAL – ‘CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOCORES’ por existir disparidad entre el consignado en sus escritos y las actas en autos con el que aparece en el registro del Sistema de Conciliación a Fs. 18. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución a la interesada, así como a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese.ROCIO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 105971-2 PRODUCE Declaran fundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 335-2007-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 035-2007-PRODUCE/DVP Lima, 5 de setiembre de 2007VISTO: El escrito de registro Nº 00083013 de fecha 8 de agosto de 2007 mediante el cual la empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 335-2007-PRODUCE/DGEPP. CONSIDERANDO: Que, mediante escritos de Registro Nº 00083013 de fechas 18 de diciembre de 2006, 12 de marzo y 16 de abril de 2007, la empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C. presentó ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción sendas solicitudes respecto al cambio de titular de licencia de operación, al reconocimiento de capacidad de planta industrial de 31 t/h a 80 t/h, así como a que dichas solicitudes sean atendidas de manera independiente; Que, Pesca Perú Pisco Norte S.A.C. ha iniciado un Proceso de Amparo contra el Ministerio de la Producción ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, respecto a la capacidad de producción de la planta de harina de pescado ubicada a la altura del Km 441 de la Carretera Panamericana Norte, distrito y provincia de Santa departamento de Ancash, respecto a la cual se ha emitido la Resolución Nº UNO de fecha 25 de mayo de 2007; Que, considerando los referidos escritos de Registro Nº 00083013 de fechas 18 de diciembre de 2006, 12 de marzo y 16 de abril de 2007, así como referida la Resolución Nº UNO de fecha 25 de mayo de 2007, y en base a lo establecido en el artículo 64º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero emite la Resolución Directoral Nº 335-2007-PRODUCE/ DGEPP por la que resuelve inhibirse de emitir pronunciamiento alguno hasta que la sede judicial resuelva el referido litigio, y eleva la resolución en consulta al superior jerárquico; Que, mediante escrito de registro Nº 00083013 de fecha 8 de agosto de 2007, la empresa Pesca Perú Pisco Norte S.A.C. interpone recurso de apelación a fi n que se proceda a la revocatoria o anulación de la Resolución Directoral Nº 335-2007-PRODUCE/DGEPP debido a que la inhibición de emitir pronunciamiento no resulta procedente por cuanto no existen dos administrados en litigio; Que, entre los supuestos de la inhibición regulados en el referido artículo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se encuentra el que exista una cuestión litigiosa pendiente entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo; sin embargo, en el presente caso la cuestión litigiosa no se re fi ere a dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado, sino a Pesca Perú Pisco Norte S.A.C. y el Ministerio de la Producción sobre cuestiones de derecho público; y que al haberse impugnado la inhibición establecida en la Resolución Directoral Nº 335-2007-PRODUCE/DGEPP, no corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento respecto a los demás argumentos señalados en el escrito de vistos;