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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (11/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de setiembre de 2007 353050 o penal, a que hubiere lugar por los hechos, objeto de sanción administrativa. Artículo 13º.- Impugnación de las sanciones Las sanciones impuestas podrán ser impugnadas de conformidad con los recursos impugnativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en los plazos establecidos en dicha norma y ante las instancias administrativas que determine el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- La inscripción dispuesta en el artículo 9º rige, en forma obligatoria, a partir de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante dicho período, los Agentes Inmobiliarios, que a la fecha realicen las actividades a que se contrae la presente Ley, podrán optar por continuar realizando sus funciones sin acreditación estatal o de lo contrario inscribirse en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. En consecuencia, en el período de tres (3) años establecido en el primer párrafo de esta disposición, el usuario podrá optar por contratar libremente con terceros que no tengan la condición de Agentes Inmobiliarios acreditados por el Estado o con aquellos que sí cuentan con dicha acreditación, según lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA.- Las universidades públicas y privadas, así como las instituciones que brindan capacitación especializada en temas vinculados a la intermediación inmobiliaria, podrán celebrar convenios con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con las entidades promotoras a que se refiere el artículo 6º o con las organizaciones gremiales que agrupan a los Agentes Inmobiliarios, con la finalidad de formar, capacitar y desarrollar cursos de especialización para quienes pretenden ser Agentes Inmobiliarios o cuentan con el registro de Agente Inmobiliario. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintinueve de marzo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidente del Congreso de la República 106567-1 LEY Nº 29081 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE INAFECTA DE TRIBUTOS A LA IMPORTACIÓN DE BIENES ARRIBADOS PARA AYUDA HUMANITARIA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA POR DESASTRE NATURAL Artículo 1°.- Inafectación de la Tasa de Despacho Aduanero Está inafecta del pago de la Tasa de Despacho Aduanero, establecida mediante Ley N° 27973, Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y su modi fi catoria, la Ley Nº 28321, la tramitación de las Declaraciones Únicas de Aduana correspondientes a las donaciones provenientes del exterior inafectas del pago de Derechos Arancelarios, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que arriben al país en calidad de ayuda humanitaria como consecuencia de la declaración de estado de emergencia por desastre natural. La inafectación a que se re fi ere el primer párrafo será aplicable mientras dure el estado de emergencia por desastre natural. Artículo 2°.- Ayuda humanitaria enviada a través de Misiones Diplomáticas, O fi cinas Consulares y Organizaciones y Organismos Internacionales Está inafecta del pago de los Derechos Arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo, la importación de bienes efectuada por Misiones Diplomáticas, Ofi cinas Consulares, y Organizaciones y Organismos Internacionales acreditados en el Perú, de fi nidos como tales en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 037-94-EF, que arriben como ayuda humanitaria como consecuencia de la declaración de estado de emergencia por desastre natural. La inafectación a que se re fi ere el primer párrafo será aplicable mientras dure el estado de emergencia por desastre natural. Los bienes cuya importación se encuentra inafecta de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo serán aquellos establecidos en el decreto supremo que declare el estado de emergencia, conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 29077, Ley que establece disposiciones para el despacho de mercancías en casos de estado de emergencia por desastre natural; y modi fi ca la Ley General de Aduanas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Estado de emergencia declarado por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM Tratándose de la importación de bienes que efectúen las Misiones Diplomáticas, O fi cinas Consulares, y Organizaciones y Organismos Internacionales acreditados en el Perú, de fi nidos como tales en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 037-94-EF, que arriben como ayuda humanitaria como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Decreto Supremo N° 068-2007-PCM, ampliatorias y modi fi catoria, la inafectación a que hace referencia el artículo 2° sólo será aplicable respecto de los bienes señalados en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 070-2007-PCM. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT informará por escrito a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República sobre las Declaraciones Únicas de Aduana que se hubiesen inafectado del pago de la Tasa de Despacho Aduanero; y de las entidades que se bene fi cien con el tratamiento tributario a que se refi eren los artículos 1º y 2º, respectivamente, en un plazo máximo de noventa (90) días de fi nalizado el estado de emergencia por desastre natural. Ello, sin perjuicio del control por parte de la Contraloría General de la República respecto de las entidades receptoras de donaciones a que se re fi ere la presente Ley.