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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (11/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de setiembre de 2007 353063 demandantes, Inversiones Bambamarca S.A.C, contra la Resolución Nº 15, de fecha 02.11.05 (fs. 62), que concedía apelación con efecto suspensivo contra la sentencia de fecha 02.09.05 (fs. 12); de manera que, con la nulidad del concesorio se impedía, ilegalmente, la revisión en segunda instancia de la resolución mediante la cual el investigado había declarado fundada la demanda tras desestimar las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, por tanto, inaplicables para los demandantes: el O fi cio Nº 09- 05-MPC/UT, expedido por la Municipalidad Provincial de Cutervo y el O fi cio Nº 117-05-MINCETUR/VMT/ DNT/DJCMT, expedido por la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, así como los artículos 2º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 17º, 18º, 19º, 21º, 22º, y Disposiciones Primera y Tercera de la Ley Nº 27796, normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Que dicha declaración de nulidad deviene en ilegal y abusiva, al contravenir el denunciado lo previsto en el artículo 368º del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que cuando se concede el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, como en el presente caso, “(...) la efi cacia de la resolución queda suspendida hasta la notifi cación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte”; lo que implica que después de concedida la apelación de sentencia con efecto suspensivo, el Juez, automáticamente, pierde jurisdicción sobre el principal, debiendo elevarlo al superior; empero, el investigado, pese a haber concedido el 02.11.05 el citado medio impugnatorio con efecto suspensivo, mediante Resolución Nº 15, y haber dispuesto la elevación de lo actuado a la Sala Superior Mixta de Jaén, continuó tramitando el caso sin cumplir los términos del concesorio ni los alcances de la citada norma procesal, para, fi nalmente, después de 2 meses y 18 días, declarar fundada la nulidad deducida contra el referido concesorio (fs. 63), basándose, además, en el hecho falso de que no aparecía prueba alguna que acredite la representatividad de la Procuradora Pública hoy denunciante para interponer el recurso, y que, supuestamente, a la fecha de su interposición había devenido en extemporáneo, declarando luego consentida la sentencia de primera instancia mediante Resolución Nº 19, de fecha 30.01.06 (fs. 141); cuando en realidad dicha funcionaria había acreditado oportuna y fehacientemente las facultades que le fueron conferidas al respecto mediante Resolución Suprema Nº 060-2004-JUS, de fecha 17.03.04, presentada con la contestación de demanda de fecha 24.05.05, conforme consta a fs. 239; asimismo, había formulado el citado recurso dentro del término de ley, conforme suscribe el propio investigado al conceder inicialmente la apelación, devuelto que fuera el exhorto correspondiente (fs. 62); desconociendo el cuestionado Juez, además, el derecho de defensa del Estado por los Procuradores Públicos, previsto en los artículos 47º de la Constitución Política y 7º del Código Procesal Constitucional. Que, en ese orden de ideas, los argumentos que esgrime el investigado para justi fi car la emisión de la resolución cuestionada, como haberse apoyado en el principio de economía procesal para subsanar el supuesto error de haber concedido apelación a un tercero ajeno a la relación procesal (fs. 298), resultan inconsistentes, más aún, cuando el artículo 176º del propio Código Procesal Civil establece que, sentenciado el proceso en primera instancia, la nulidad sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del Recurso de Apelación, por tanto, conocida en segunda instancia. Que, es más, la conducta del investigado se torna aún más cuestionable por haber sido la sentencia que emitiera con fecha 02.09.05 declarada nula por el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 13.02.07, recaída en el Expediente Nº 006-2006-PC/TC sobre Proceso Competencial, “(...) por contradecir los fundamentos 4 y 9 de la sentencia 009-2001-AI/TC del Tribunal Constitucional (...)”, más aún, al haber tenido pleno conocimiento de esta última, conforme se advierte del vigésimo considerando de su resolución (fs. 46). Que, por tanto, ante sucesivos actos procesales irregulares, el comportamiento arbitrario y prevaricador en la actuación del investigado sería evidente, conllevando a la privación del Estado en cuanto al derecho constitucional a la doble instancia, aparentemente, con el fi n de facilitar la explotación informal de los citados juegos de azar, en clara contradicción del texto prohibitivo de las precitadas normas, debiendo los hechos denunciados esclarecerse en sede jurisdiccional. Que, de otro lado, con relación al delito de Omisión de Actos Funcionales, previsto en el artículo 377º del Código Penal, este Despacho coincide con lo opinado por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno informante; En consecuencia y de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque a fs. 319 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Patricia del Carmen Velasco Sáenz, Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas contra el doctor Luis Miguel Delgado Castro, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, por presuntos delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad; Infundada contra el mismo magistrado por el ilícito de Omisión de Actos Funcionales. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a la O fi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 105965-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan viaje de funcionaria a México para participar en Seminario sobre la Modelación de Riesgos Catastróficos RESOLUCIÓN SBS Nº 1221-2007 Lima, 7 de setiembre de 2007EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, la Sección de Daños de la Asociación Internacional de Actuarios (ASTIN), la Asociación Mexicana de Actuarios (AMA) y el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), se encuentran organizando el Seminario sobre la Modelación de Riesgos Catastró fi cos, el mismo