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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (28/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de setiembre de 2007 354248 2004, a través del cual se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Lorenzo Bernal Uchofen y se dejó sin efecto la Resolución de Capitanía de Puerto de Chimbote Nº 001-03 que dispusiera la cancelación de matrícula de la E/P “Mi Fe en Cristo Nº 3” para su posterior desguace, dando por agotada la vía administrativa; Que, para acreditar haber realizado faenas de pesca con anterioridad al 31 de enero de 1998, el administrado presentó dos constancias de descarga, una de ellas emitida por la empresa Transporte y Comercialización de Pescado Kokin E.I.R.L respecto de jurel, sardina y caballa; y, la segunda por Corporación Pesquera Inca S.A. respecto de anchoveta. Que, en relación a la primera constancia, la DGEPP observó que no se adecuaba a lo establecido en la norma y que, por tratarse de una empresa de comercialización, le requirió boletas de descargas emitidas por la empresa comercializadora de materia prima, documentos idóneos para acreditar fehacientemente el esfu erzo pesquero, previstos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE; y, sobre el particular, el administrado indicó estar imposibilitado de presentarlas por la pérdida de las mismas durante la ocurrencia del Fenómeno El Niño en 1998, desistiéndose luego de su solicitud de permiso de pesca en el extremo relacionado al acceso de los recursos sardina, jurel y caballa; Que, sobre la segunda constancia, relacionada con las descargas de anchoveta durante el año 1997 en la empresa Corporación Pesquera Inca S.A., la DGEPP no efectuó observación alguna; sin embargo, obra en el expediente la recomendación respecto a que en aplicación del principio de verdad material se solicite al administrado alcance las facturas y/o boletas de venta emitidas por la empresa Corporación Pesquera Inca S.A. por concepto de descargas en su planta de harina durante el año 1997, considerando que “la administración habría tomado conocimiento que muchas constancias de descarga habrían sido adulteradas y la información comprendida en ellas no respondía a la realidad”; Que, por su parte el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 establece que por el principio del debido procedimiento, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Más adelante, el numeral 1.11 señala que por el principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, en tal sentido, la aplicación del principio de la verdad material a que se hace referencia en el informe legal y la Resolución Directoral Nº 496-2006-PRODUCE/DGEPP, no implica la presunción de falsedad de la constancia de descarga de la empresa Corporación Pesquera Inca S.A. presentada por el administrado; es precisamente con base a dicho principio que la administración debe evaluar las pruebas necesarias, a efectos de veri fi car plenamente los hechos contenidos en la referida constancia, y sustentar debidamente su decisión; Que, adicionalmente, en la revisión de la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, observamos que al haberse establecido, expresamente, que la acreditación del esfuerzo pesquero de por lo menos un año con anterioridad al 31 de enero de 1998 se realizará con “cualquiera” de los documentos señalados en su artículo 2º; se puede inferir que dicha resolución ha previsto más de un documento fehaciente que permita sustentar la acreditación de haber realizado faenas de pesca en las pesquerías requeridas; de manera que, la DGEPP no debió solicitar especí fi camente uno de los documentos establecidos sino, cualquier otro documento que acreditara esfuerzo pesquero conforme el artículo 2º de la resolución ministerial mencionada; Que, de otro lado, teniendo en cuenta lo expresado en primera instancia respecto a que no habría certeza de las constancias de descarga; ello debió conllevar a solicitar la presentación por parte del administrado de cualquier otro documento legalmente predeterminado; o veri fi car la solicitud presentada con documentación que corroborara las a fi rmaciones vertidas; Que, en aplicación del principio de verdad material, la segunda instancia solicitó a la empresa Corporación Pesquera Inca S.A. mediante O fi cio Nº 217-2007- PRODUCE/DVP, se sirva con fi rmar la autenticidad y/o veracidad de la “Constancia de entrega de Pesca” de fecha 23 de diciembre de 2002, que emitiera a favor del administrado. La referida empresa atendió lo solicitado señalando que no es posible con fi rmar la autenticidad y/o veracidad de la referida constancia, toda vez que quien la suscribió en su representación ya no labora en la misma y porque a la fecha no obran en sus archivos antecedentes que con fi rmen lo establecido en dicha constancia de entrega de pesca; Que, luego, siempre en aplicación de la verdad material, mediante el O fi cio Nº 333-2007-PRODUCE/DVP se hace de conocimiento a la recurrente de lo comunicado por la empresa Corporación Pesquera Inca S.A. y se le requiere la presentación de documento alguno que acredite que la E/P “Mi Fe en Cristo Nº 3” realizó faenas de pesca con anterioridad al 31 de enero de 1998, respecto del recurso anchoveta. Atendiendo el requerimiento, la recurrente presenta copia de la constancia emitida por la empresa Corporación Pesquera Coishco S.A. en la que se registra entregas de anchoveta, sardina y otros en los meses de abril, mayo, junio y julio del año 1997; y, la expedición de dicha constancia ha sido con fi rmada por la empresa en mención, señalando que fue extendida con la información disponible respecto a la recepción de pesca en su planta durante el año 1997; Que, de acuerdo con el pronunciamiento del órgano técnico del Ministerio a través del Informe Nº 484-2007-PRODUCE/DGEPP-Dchi, mediante la copia de la constancia emitida por Corporación Pesquera Coishco S.A. se acredita que el esfuerzo de pesca total ejercido por la E/P “Mi Fe en Cristo Nº 3” con matrícula PL-20298-CM sobre los recursos anchoveta, sardina y otros es del orden de 1518.80 TM; asimismo, que el porcentaje señalado por la citada empresa del orden del 80% correspondiente al recurso anchoveta (1215.04 TM), es un volumen que se encuentra por encima de lo que carga una bodega de la referida embarcación pesquera; Que, en razón a que, la recurrente ha presentado una constancia de descarga reportando sobre anchoveta, que ha sido con fi rmada por la empresa que la expidió y evaluada desde el punto de vista técnico; de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE se debe dar por acreditado que ejerció esfuerzo pesquero sobre el citado recurso con anterioridad al 31 de enero de 1998; en consecuencia habiéndose desvirtuado el único fundamento por el cual se declaró la improcedencia y teniendo en cuenta lo actuado en el expediente, el recurso de apelación deviene en fundado y procede otorgar el permiso de pesca solicitado; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 496-2006-PRODUCE/DGEPP por Kelly Vargas Dávila, en representación de Lorenzo Bernal Uchofen, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Otorgar permiso de pesca al señor Lorenzo Bernal Uchofen y a su cónyuge Fidela Llontop de Bernal, para operar la embarcación pesquera de madera denominada “Mi Fe en Cristo Nº 3”, de matrícula PL-20298-CM, con arqueo Neto 20.50 equivalente a 85.88 m3 de capacidad de bodega, en la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino para el consumo humano directo e indirecto, con uso de cajas con hielo como medio de preservación a bordo, utilizando red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (5) millas marinas adyacentes a la costa. Artículo 3º.- La embarcación pesquera “Mi Fe en Cristo Nº 3” de matrícula PL-20298-CM no podrá efectuar faenas de pesca hasta que se instale de manera previa el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT. Artículo 4º.- El permiso de pesca otorgado en el artículo 2º de la presente resolución, queda sujeto a lo dispuesto en la Ley Nº 26920, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 003-2000-PE, Nº 004-2002-PRODUCE y