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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de abril de 2008 370799 bienes a que se hace referencia en el primer párrafo, para el inicio del proceso de pérdida de dominio. Capítulo II De la Pérdida de Dominio Artículo 5º.- De la naturaleza y alcance del procesoEl proceso de pérdida de dominio, materia de la presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, constituyendo una acción distinta e independiente de cualquier otra. Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad. También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria. Artículo 6º.- Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o defi ciencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal, del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Civil, según corresponda. Capítulo III Del Debido Proceso y de las Garantías Artículo 7º.- Del debido proceso En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. La carga de la prueba relacionada con la acreditación de la procedencia ilícita de los bienes corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14º de su Ley Orgánica. Capítulo IV De la Competencia y del Procedimiento Artículo 8º.- De la competencia Conocerá el presente proceso en primera instancia el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refi ere el artículo 2º, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refi ere dicho artículo. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda. La Sala Penal o Mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones no susceptibles de impugnación conforme a la presente norma. Artículo 9º.- Del inicio de la investigación El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de ofi cio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2º. Artículo 10º.- De las medidas cautelares Durante la investigación y desde su inicio, el Fiscal, de propia iniciativa o a solicitud del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares, incluso, podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio del proceso. La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notifi cada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fi jar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista. Una vez trabada la medida cautelar, debe presentarse la demanda dentro de los quince (15) días; de no ser así, pierde su efecto. Artículo 11º.- Del procedimiento 11.1 De la investigación preliminar El Fiscal Provincial Titular más antiguo inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifi can los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios. La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados, quienes podrán ejercitar su derecho irrestrictamente. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas. La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá: a) Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias sufi cientes para quienes deban ser notifi cados, adjuntando copia certifi cada del auto apertorio de instrucción o de la disposición de formalización de investigación preparatoria, donde se determine medida cautelar de incautación; o, b) archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercer día de notifi cada. El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco (5) días de recibidos los actuados. De considerarla fundada, ordenará al Fiscal presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, dispondrá el archivamiento correspondiente, lo que no produce los efectos de la cosa juzgada. Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo de la presente Ley, se requerirá nueva prueba. 11.2 De la actuación judicial Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas: a. Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez, dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada. En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de dos (2) días para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva. Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda procede la apelación, la que se concede con efecto suspensivo. b. La resolución admisoria se notifi ca, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones. Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el Diario Ofi cial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se Descargado desde www.elperuano.com.pe