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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (18/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de abril de 2008 370800 encuentre el Juzgado y se notifi cará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y fi guren como titulares de derechos reales principales o accesorios. La notifi cación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notifi cación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notifi car, comunicación sufi ciente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste. Si al momento de la notifi cación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifi que lo instruirá del proceso iniciado y, de ser el caso, de su derecho a participar en él. c. El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notifi cación personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) días de haberse efectuado la última notifi cación, por cédula o mediante publicaciones. Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido, o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento. d. El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los veinte (20) días siguientes a la notifi cación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga. e. Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notifi cada, la que será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. f. La Audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos, en presencia del Juez, bajo responsabilidad. g. Sólo la objeción al dictamen pericial, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de efectuada, la que se señala en el literal f). h. Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refi eren los literales f) y g) que anteceden, el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán rendir sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dicta sentencia. Excepcionalmente, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por el término de diez (10) días. i. Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, solo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notifi cación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo. La Sala debe fi jar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista. Artículo 12º.- Causales de nulidad La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, fi nalidad y trascendencia. Se puede plantear de manera especial la nulidad de actuados por: a) Ausencia o defecto en la notifi cación. b) Negativa injustifi cada del Juez a admitir un medio probatorio o a actuar una prueba oportunamente admitida. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite.El Juez podrá declarar de ofi cio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal. La resolución que se pronuncie al respecto es recurrible, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.Artículo 13º.- De las excepciones Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de cinco (5) días. Artículo 14º.- De los terceros Los terceros podrán intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fi n de lograr su desafectación. Capítulo V De la Sentencia y la Cooperación Internacional Artículo 15º.- De los efectos de la sentencia La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia en favor del Estado. La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas, sin perjuicio de la indemnización a que hubiera lugar, la que podrá ser exigida en vía incidental por el afectado y deberá ser resuelta en el plazo máximo de noventa (90) días, al que se refi ere el artículo 11º. Artículo 16º.- De la cooperación internacional Los convenios, tratados y acuerdos de cooperación suscritos, aprobados y debidamente ratifi cados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes. Artículo 17º.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta Hasta dentro de seis (6) meses después de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que se origina se ha seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso cometido por el Ministerio Público o por el Juez. DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fi n de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar , así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos. SEGUNDA.- Los procesos en curso se adecuarán a la presente Ley en el plazo de quince (15) días útiles. DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Constitúyese el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) para los efectos de la custodia, seguridad, conservación, administración y disposición de los bienes a que se refi ere la presente Ley.El FONPED estará adscrito al Ministerio de Justicia y sus bienes y recursos serán administrados por una comisión integrada por un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, un representante del Ministerio Público, un representante del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. SEGUNDA.- Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se fi nancia con los siguientes recursos: a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional. b) El producto de la venta de los bienes a que se refi ere la presente Ley y cuyo dominio ha sido declarado judicialmente en favor del Estado. TERCERA.- Los recursos a que se refi ere el inciso b) de la Segunda Disposición Final Complementaria serán destinados a los siguientes fi nes:Descargado desde www.elperuano.com.pe