Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2008 (26/04/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, sabado 26 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
Descargado desde www.elperuano.com.pe

371321

"Articulo 13º.- LA CARTA FIANZA (...)

13.6 En el caso de la renovacion o sustitucion a que se refiere el inciso b) del numeral 13.4 el deudor podra sustituir la Carta Fianza otorgada por una garantia mobiliaria o hipoteca a que se refiere el articulo 11º, siempre que estas se formalicen en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca o la garantia mobiliaria en dicho plazo, se mantiene la obligacion de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo. En supuestos distintos al indicado en el parrafo anterior, se podra sustituir la Carta Fianza por una garantia mobiliaria o hipotecaria a que se refiere el articulo 11º, siempre que estas se formalicen previamente y como minimo cuarenta y cinco (45) dias calendario MORDAZA a la fecha que se produzca el vencimiento de la Carta Fianza.

y/o fraccionamiento, se debera revocar la resolucion aprobatoria. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolucion del Poder Judicial, la SUNAT debera incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediendose a modificar la resolucion aprobatoria. Para dicho efecto, se procedera a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificacion de la resolucion que modifica la resolucion aprobatoria, manteniendose el numero de cuotas originalmente solicitado. En caso se hubiera notificado una resolucion de perdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, esta tambien debera ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicacion de lo dispuesto en el presente literal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.DE LOS APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD Lo dispuesto en la presente Resolucion sera de aplicacion a los aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con anterioridad a su entrada en vigencia, con excepcion de las modificaciones realizadas respecto de la deuda que puede ser materia de aplazamiento y/ o fraccionamiento o refinanciamiento, las mismas que solo seran de aplicacion a aquellas solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia. Segunda.- MODIFICACION DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 176-2007/SUNAT Sustituyase el inciso b) del articulo 3º de la Resolucion de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT, por el siguiente texto: "Articulo 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO Las deudas tributarias que no podran ser materia de refinanciamiento son las siguientes: (...) b. La resolucion aprobatoria o de perdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que hubiera sido impugnada, salvo que: b.1 A la fecha de MORDAZA de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretension y conste en resolucion firme. b.2 La resolucion de perdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una accion de MORDAZA en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspension del Procedimiento de Cobranza Coactiva." Tercera.- INCORPORACION DE ARTICULO A LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 176-2007/ SUNAT Incorporese como articulo 12º-A de la Resolucion de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT, el siguiente texto: "Articulo 12º-A.- DE LA APLICACION DEL ARTICULO 108º DEL CODIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES En los casos establecidos en los literales g.2 y g.3 del articulo 3º del Reglamento, cuya resolucion aprobatoria y/o resolucion de perdida, MORDAZA sido acogida al refinanciamiento, la resolucion aprobatoria del refinanciamiento debera modificarse o revocarse en los siguientes casos: a. Se ordena admitir a tramite la reclamacion de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado. Para este efecto, en primer lugar la resolucion aprobatoria o de perdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al Refinanciamiento debera modificarse aplicandose lo dispuesto en el inciso a) del articulo 17-Aº del Reglamento. Si como resultado de

"Articulo 17º-A.- DE LA APLICACION DEL ARTICULO 108º DEL CODIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES La resolucion mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los literales g.2 y g.3 del articulo 3º, sera revocada o modificada cuando: a. Se ordene admitir a tramite la reclamacion de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento. De tratarse de la resolucion aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluia ademas otras deudas, la SUNAT modificara la mencionada resolucion a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamacion se ordena admitir a tramite y realizara el recalculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculara la totalidad de las cuotas manteniendo el numero de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputaran al MORDAZA importe de las cuotas para lo cual se tendra en cuenta lo dispuesto en el primer parrafo del inciso b) del numeral 18.2 del articulo 18º. De quedar un monto a favor del deudor, este se imputara a la deuda tributaria materia de impugnacion de acuerdo al articulo 33º del Codigo Tributario. Si producto del recalculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuira el numero de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del articulo 1º. En caso la deuda tributaria que debe admitirse a tramite sea la unica acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolucion aprobatoria debera revocarse, imputandose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnacion de acuerdo al articulo 33º del Codigo Tributario. En caso de haberse notificado una resolucion de perdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, esta debera ser modificada o revocada, segun corresponda, como consecuencia de la aplicacion de lo establecido en el presente literal. b. Como consecuencia de una resolucion firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada. Si el monto materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento disminuye como consecuencia de la Resolucion del Poder Judicial, se modificara la resolucion aprobatoria, para lo cual se recalculara el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculara la totalidad de las cuotas manteniendo el numero de estas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputaran al MORDAZA importe de las cuotas para lo cual se tendra en cuenta lo dispuesto en el primer parrafo del inciso b) del numeral 18.2 del articulo 18º. Si producto del recalculo las cuotas resultaran menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuira el numero de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del articulo 1º. En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la unica acogida al aplazamiento

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.