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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de abril de 2008 371321 “Artículo 13º.- LA CARTA FIANZA (...)13.6 En el caso de la renovación o sustitución a que se refi ere el inciso b) del numeral 13.4 el deudor podrá sustituir la Carta Fianza otorgada por una garantía mobiliaria o hipoteca a que se refi ere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca o la garantía mobiliaria en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fi anza dentro del mismo. En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la Carta Fianza por una garantía mobiliaria o hipotecaria a que se refi ere el artículo 11º, siempre que éstas se formalicen previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha que se produzca el vencimiento de la Carta Fianza. “Artículo 17º-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refi eren los literales g.2 y g.3 del artículo 3º, será revocada o modifi cada cuando: a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento. De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modifi cará la mencionada resolución a fi n de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º. De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario. Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º. En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario. En caso de haberse notifi cado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modifi cada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal. b. Como consecuencia de una resolución fi rme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modifi cada. Si el monto materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento disminuye como consecuencia de la Resolución del Poder Judicial, se modifi cará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º. Si producto del recálculo las cuotas resultarán menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º. En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modifi car la resolución aprobatoria. Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notifi cación de la resolución que modifi ca la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado. En caso se hubiera notifi cado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modifi cada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- DE LOS APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con anterioridad a su entrada en vigencia, con excepción de las modifi caciones realizadas respecto de la deuda que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o refi nanciamiento, las mismas que sólo serán de aplicación a aquellas solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia. Segunda .-MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 176-2007/SUNAT Sustitúyase el inciso b) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT, por el siguiente texto: “Artículo 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO Las deudas tributarias que no podrán ser materia de refi nanciamiento son las siguientes: (...) b. La resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que hubiera sido impugnada, salvo que: b.1 A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución fi rme. b.2 La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notifi cada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.” Tercera.- INCORPORACIÓN DE ARTÍCULO A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 176-2007/SUNAT Incorpórese como artículo 12º-A de la Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT, el siguiente texto: “Artículo 12º-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES En los casos establecidos en los literales g.2 y g.3 del artículo 3º del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refi nanciamiento, la resolución aprobatoria del refi nanciamiento deberá modifi carse o revocarse en los siguientes casos: a. Se ordena admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refi nanciado. Para este efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al Refi nanciamiento deberá modifi carse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17-Aº del Reglamento. Si como resultado de Descargado desde www.elperuano.com.pe