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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (26/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de abril de 2008 371322 dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del Refi nanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la Resolución que lo aprobó. Los pagos del Refi nanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 13.2 del artículo 13º. Si producto del recálculo, las cuotas del Refi nanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1º. En caso en que como resultado de la aplicación del inciso a) del artículo 17-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del Refi nanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario. De haberse notifi cado una resolución de pérdida del refi nanciamiento, ésta deberá ser modifi cada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal. b. Como consecuencia de una resolución fi rme del Poder Judicial se modifi ca o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refi nanciado. Para este efecto, a la deuda comprendida en el refi nanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17-Aº del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del Refi nanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la Resolución que lo aprobó. Los pagos del Refi nanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 13.2 del artículo 13º. Si producto del recálculo las cuotas del Refi nanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud de Refi nanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1º. En el caso que la deuda comprendida en el refi nanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el literal b) del artículo 17-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de refi nanciamiento procediéndose a modifi car la resolución aprobatoria del mismo. Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notifi cación de la resolución que modifi ca la resolución aprobatoria del refi nanciamiento, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado. En caso se hubiera notifi cado una resolución de pérdida del refi nanciamiento, ésta también deberá ser modifi cada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal. Cuarta.- DE LA PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA En caso que la garantía otorgada hubiera sido una prenda con entrega jurídica la misma podrá ser sustituida por cualquiera de las garantías a que se refi ere el artículo 11º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, debiéndose previamente formalizar dichas garantías a fi n de proceder al levantamiento de la prenda. Quinta.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ Superintendente Nacional (e) 194040-1SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Declaran nulidad de oficio de adjudicación de menor cuantía sobre suministro de combustible para vehículos oficiales de la Zona Registral Nº XII, Sede Arequipa RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 125-2008-SUNARP/SN Lima, 24 de abril de 2008VISTO el Ofi cio Nº 236-2008/Z.R.Nº XII-JEF y el Informe Nº 101-A-2008-Z.R.Nº XII-JEF/LEGAL de la Asesoría Legal de la Zona Registral Nº XII-Sede Arequipa; y el Informe Legal Nº 374-2008-SUNARP/GL de la Gerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP; y, CONSIDERANDO:Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Titular de la Entidad podrá declarar de ofi cio la nulidad cuando se haya incurrido en contravención de las normas legales, se prescinda de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable; Que, mediante Oficio Nº 236-2008/Z.R.Nº XII-JEF y el Informe Nº 101-A-2008-Z.R.Nº XII-JEF/LEGAL, la Zona Registral Nº XII-Sede Arequipa, solicita se declare la nulidad de oficio de la Adjudicación de Menor Cuantía (AMC) Nº 011-2008-ZR Nº XII, Suministro de Combustible para vehículos oficiales de la Zona Registral Nº XII, Sede Arequipa”, considerando que no se convocó a un proceso mediante la modalidad especial de subasta inversa, no obstante tratarse de un bien que se encuentra dentro del listado de bienes comunes que se deben adqurir obligatoriamente mediante dicha modalidad; Que, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Electrónica, aprobado mediante Resolución Nº 590-2006-CONSUCODE/PRE, el uso de la modalidad de subasta inversa resulta obligatorio para la adquisición de los bienes que se encuentran incluidos en el listado de bienes comunes; Que, en consecuencia, en la AMC Nº 011-2008-ZR Nº XII, se ha confi gurado el supuesto de nulidad señalado en el artículo 57 de la Ley, en tanto nos encontramos ante la contravención manifi esta de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Modalidad de Selección por Subasta Inversa Electrónica; por lo que corresponde se declara la nulidad de ofi cio de la citada Adjudicación de Menor Cuantía; Que, a fi n de evitar situaciones como las que motiva la presente nulidad, todos los operadores de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, antes de aprobar el expediente de la contratación, deben verifi car que el bien o servicio materia de adquisición o contratación, según corresponda, no se encuentre dentro de los bienes o servicios adquiribles mediante la modalidad de Subasta Inversa o Convenio Marco de Precios; para lo cual, en la solicitud de aprobación del expediente debe consignarse expresamente tal circunstancia, bajo responsabilidad; Que, la declaración de nulidad de un acto administrativo no exime de responsabilidad a los funcionarios vinculados con el supuesto que motiva la nulidad; por el contrario, corresponde que se determine las responsabilidades del caso; Estando a lo dispuesto por el artículo 57 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 083-2004-PCM; y, los literales v) y w) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante Resolución Nº 135-2002-JUS; Descargado desde www.elperuano.com.pe