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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2008 (06/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de mayo de 2008 371809 LEY Nº 29224 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA PATRIMONIO GENÉTICO ÉTNICO-CULTURAL DE LA NACIÓN AL ALGODONERO NATIVO PERUANO Artículo 1º.- Objeto de la Ley Declárase Patrimonio Genético Étnico-Cultural de la Nación al Algodonero Nativo Peruano denominado “País”, disponiéndose en consecuencia su rescate, recuperación, conservación y promoción en el ámbito nacional. Artículo 2º .- Incorporación del Algodón Nativo Peruano al Anexo de la Ley Nº 28477, Ley que declara a los cultivos, crianzas nativas y especies silvestres usufructuadas Patrimonio Natural de la Nación Incorpórase el numeral 46) al inciso a) Cultivos Nativos, del Anexo de la Ley Nº 28477, Ley que declara a los cultivos, crianzas nativas y especies silvestres usufructuadas Patrimonio Natural de la Nación, con el siguiente texto: “46. Algodón Nativo Peruano, Algodón País o Algodón de Colores: Gossypium barbadense L. Ssp peruvianum.” DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Déjase sin efecto el artículo 7º del Anexo aprobado por Resolución Ministerial Nº 0251-94-AG y deróganse las demás normas o disposiciones que se oponen a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidos días del mes de abril de dos mil ocho. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 196542-1PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario; y, en el marco de dicha delegación legislativa el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a dar impulso a la mejora de la calidad y el desarrollo de las capacidades, así como al fortalecimiento del marco institucional y regulatorio; De conformidad con lo establecido por el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES, CUYO TEXTO ÚNICO ORDENADO FUE APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 054-97-EF Artículo Único.- Modifi cación de los artículos 23º y 25º-D del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el D.S. Nº 054-97-EF Modifíquense los artículos 23º y 25º-D del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Rentabilidad Mínima y otras GarantíasArtículo 23º.- Las inversiones a que se refi ere el artículo 22º de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afi liados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP. El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su Reglamento, por dolo o negligencia.” “Límites de inversión generalesArtículo 25º-D.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la política de diversifi cación de inversiones de los fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales: a) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo. b) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo. c) La suma de las inversiones a que se refi eren los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.Descargado desde www.elperuano.com.pe