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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2008 (06/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de mayo de 2008 371820 Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 28945, antes citada, estableció el procedimiento de excepción para la formalización de las empresas que no contaban con Autorización Expresa a la fecha de su entrada en vigencia, fi jando un plazo para acogerse a sus disposiciones, el cual debe mantenerse dentro de los supuestos previstos por la ley; Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27153 - Ley que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, y sus modifi catorias y la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del MINCETUR; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento. Aprobar el “Reglamento para la implementación del Registro de Máquinas Tragamonedas y normas complementarias para el otorgamiento de Autorización Expresa en casos de transferencias de salas de juego autorizadas”, que consta de veinticinco (25) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias y Finales y tres (3) Anexos, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo REGLAMENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN EXPRESA EN CASOS DE TRANSFERENCIAS DE SALAS DE JUEGO AUTORIZADAS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la implementación del Registro de Máquinas Tragamonedas, creado mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28945 - Ley de Reordenamiento y Formalización de la Actividad de Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, así como las disposiciones complementarias para obtener Autorización Expresa de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en casos de transferencias de salas de juego autorizadas. Artículo 2º.- Defi niciones. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por: a. Ley: Ley Nº 27153 - Ley que regula la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, normas modifi catorias y complementarias. b. Ley Nº 28945: Ley de Reordenamiento y Formalización de la actividad de explotación de juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. c. Reglamento de la Ley: Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR. d. Adquirente: Persona Jurídica organizada de acuerdo a la Ley General de Sociedades que al haber adquirido una sala de juego que cuenta con Autorización Expresa, cumple las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. e. Autorización Expresa: Autorización otorgada por la Dirección General para la explotación de una sala de juego, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley, Ley Nº 28945, el Reglamento de la Ley y las demás normas modifi catorias y complementarias.f. Código de Registro: Código asignado por la Dirección General a cada máquina tragamonedas inscrita en el Registro de Máquinas Tragamonedas creado mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28945. g. Dirección General: Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Viceministerio de Turismo, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR. h. Número de serie: Conjunto de caracteres alfanuméricos y/o símbolos con los que el fabricante identifi ca una máquina tragamonedas, el mismo que debe encontrarse grabado en una placa ubicada en el exterior y/o interior de la máquina tragamonedas, según diseño original del fabricante. i. Procedimiento de Reordenamiento y Formalización: Procedimiento administrativo para la explotación de máquinas tragamonedas, iniciado al amparo de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28945. j. Registro: Registro de Máquinas Tragamonedas, creado mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28945. k. Sala de Juego : Área específi ca dentro de un establecimiento autorizado donde se encuentran todas las instalaciones requeridas para la explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas. l. Titular: Persona jurídica que cuenta con Autorización Expresa. m. Transferente: Titular de una sala de juego que cuenta con Autorización Expresa y que al haberla transferido cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento. TÍTULO II DEL REGISTRO DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS CAPÍTULO I AUTORIDAD COMPETENTE E INFORMACIÓN DEL REGISTRO Artículo 3º.- Autoridad competente. La Dirección General es la autoridad competente para implementar, administrar y mantener actualizado el Registro. Artículo 4º.- Contenido del Registro. La inscripción de máquinas tragamonedas en el Registro debe contener la siguiente información: a. Código de Registro, b. Identifi cación del propietario, c. Identifi cación del fabricante,d. Fecha de fabricación,e. Identificación del ensamblador y código de inscripción en el Registro de Ensambladores de Máquinas Tragamonedas, a que se refi ere el Reglamento de la Ley, así como la fecha de ensamblaje de las máquinas tragamonedas. f. Código del modelo asignado por el fabricante,g. Número de serie,h. Código de inscripción en el Registro de Modelos de Máquinas Tragamonedas y Memorias de solo lectura homologadas, otorgado por la Dirección General, e, i. Ubicación de la sala de juego donde se explotan las máquinas tragamonedas o del establecimiento donde se encuentran almacenadas. Artículo 5º.- Alcances del Registro.5.1 En el Registro se inscribirán únicamente los modelos de máquinas tragamonedas previamente autorizados y registrados por la Dirección General. 5.2. En el Registro se inscribirán aquellas máquinas tragamonedas que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la Ley, el Reglamento de la Ley y las Directivas de obligatorio cumplimiento, así como las que presenten las especifi caciones y confi guración técnica correspondientes a cada modelo de máquina tragamonedas. 5.3 En las salas de juego autorizadas por la Dirección General sólo se podrán explotar máquinas tragamonedas que se encuentren inscritas en el Registro. 5.4 La sola inscripción de las máquinas tragamonedas en el Registro, no faculta la explotación de las mismas en Descargado desde www.elperuano.com.pe