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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de mayo de 2008 371950 Nº 4167-2007/SBN-GG-JSIBIE señaló que al efectuarse la búsqueda en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal – SINABIP, se verifi có que el Área 2, que representa aproximadamente el 3% del área total solicitada, se encuentra superpuesta con el predio estatal con Registro SINABIP Nº 1260 – Ica, denominado “Tierras Eriazas”, ubicadas dentro de los límites de la provincia de Pisco, en el distrito de San Andrés, departamento de Ica, inscrito en la Ficha Nº 001732 que continúa en la Partida Electrónica Nº 11005476 del Registro de Predios de Ica, a favor del Estado Peruano, el mismo que ha sido solicitado en transferencia de dominio por la Dirección Regional de Agricultura de Ica, lo cual se encuentra en evaluación por la SBN; siendo de aplicación para el Área 1 materia de la solicitud, lo dispuesto por la Sétima y Octava Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF (hoy derogado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA); las cuales señalan que el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en Registros Públicos ni registrados en el SINABIP; Que, asimismo, mediante el Ofi cio Nº 8043-2007/SBN- GO-JAD, la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN señaló que con relación al fi n útil y/o proceso económico en la transferencia de dominio solicitada por la Dirección Regional de Agricultura de Ica, se ha comprobado que el predio afectado registrado en la Partida Electrónica Nº 11005476 (Área 2), en su mayor parte se encuentra ocupado por parcelas agrícolas, cuyos posesionarios han solicitado a la Dirección Regional de Agricultura de Ica y a la SBN la adjudicación de las mismas a su favor, siendo que esta última viene realizando acciones de saneamiento para la posterior transferencia del predio estatal, a favor de la Dirección Regional de Agricultura de Ica y de COFOPRI; Que, al respecto, el segundo párrafo del artículo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, establece que la constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Contratista pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente; Que, de acuerdo a lo informado por la SBN, se tiene que el Área 1 no se encuentra incorporada a ningún proceso económico y/o fi n útil, siendo que el Área 2 al superponerse con el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 11005476 del Registro de Predios de Ica, materia de solicitudes de adjudicación, sí se encuentra incorporada a un proceso económico y/o fi n útil, correspondiendo en este último caso que Perú LNG S.R.L. efectúe la respectiva compensación a favor del Estado Peruano; Que, sobre el particular, el artículo 310º del Reglamento citado, señala que la indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, la misma que será determinada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); Que, al amparo de la norma indicada, mediante Resolución Directoral Nº 154-2007-EM/DGH, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) procedió a designar al Colegio de Ingenieros del Perú con el objeto de que lleve a cabo la tasación correspondiente; Que, mediante Comunicación CNº 065-2008-CP.CDL. CIP, el Colegio de Ingenieros del Perú hizo llegar el Dictamen Pericial respecto al Área 2, considerando la modifi cación de la solicitud efectuada por Perú LNG S.R.L. (Expediente Nº 1740344), por un área total de servidumbre de 3 844.32 m 2, estableciendo una valorización ascendente a US$ 178.07 (Ciento Setenta y Ocho y 07/100 Dólares Americanos);Que, mediante Ofi cio Nº 091-2008-MEM/DGH se puso en conocimiento de la SBN el citado Dictamen Pericial, entidad que mediante Ofi cio Nº 2812-2008/SBN-GO-JAD observó el mencionado dictamen, efectuándose una nueva valorización pericial a cargo de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda y Construcción - DINACO (Ex CONATA), estableciendo una valorización ascendente a US$ 390.41 (Trescientos Noventa y 41/100 Dólares Americanos) equivalentes a S/. 1 081,44 (Mil Ochenta y Uno y 44/100 Nuevos Soles), según el siguiente detalle; DESCRIPCIÓN VALOR SERVIDUMBRE USO US$ S/. Período de Construcción (03 años) 96,02 265,98 Período de Operación (37 años) 294,39 815,46 TOTAL 390,41 1 081,44 Tipo de cambio: US$ 1.00 = S/. 2.77 Que, mediante Ofi cio Nº 523-2008-MEM/DGH se puso en conocimiento de la SBN el Dictamen Pericial elaborado por la DINACO, entidad que mediante Ofi cio Nº 3455-2008/SBN-GO-JAD, solicitó se hicieran algunas precisiones, las cuales se hicieron llegar mediante el Ofi cio Nº 554-2008-MEM/DGH; dando su conformidad mediante el Ofi cio Nº 3601-2008/SBN-GO-JAD; Que, asimismo, con relación al momento en que Perú LNG S.R.L. deberá realizar el pago del monto indicado, es de aplicación lo señalado en el artículo 311º del citado Reglamento, el cual indica que la indemnización será abonada directamente al propietario por el Contratista dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el Recurso de Reconsideración a que se refi ere el artículo 309º del mencionado Reglamento, en el caso que dicho recurso no hubiera sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración, dicho plazo se computará a partir de la notifi cación de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración interpuesto, o desde que el administrado haya interpuesto el recurso correspondiente a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso establecido en el citado artículo 309º sin que se hubiera expedido la Resolución Suprema que lo resuelva; Que, por otro lado, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008 (Expediente Nº 1775667), Sociedad Minera E Y M y el señor Juan Bustillos Tito, han solicitado información respecto a la solicitud del derecho de servidumbre de Perú LNG S.R.L. por contar según señalan, con derechos mineros titulados en la zona, cuyas áreas serían afectadas por los trabajos de instalación del ducto de transporte de gas; Que, asimismo, mediante escritos de fecha 16, 23 y 29 de abril de 2008 (Expedientes Nº 1775752, Nº 1777525 y Nº 1778767), la empresa Enproyec S.A.C. ha solicitado información sobre la solicitud de servidumbre de Perú LNG S.R.L., señalado que cuenta con derechos mineros que se superponen sobre las áreas materia de solicitud de servidumbre, así como que cuenta con un derecho de servidumbre otorgado por la Sociedad Agrícola Coscalla Limitada S.A., propietaria del terreno superfi cial donde va a desarrollar su proyecto minero, inscrito en la Partida Registral Nº 40015286 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral “Los Libertadores Wari”, adjuntando un plano indicando las respectivas coordenadas UTM y copia de la mencionada Partida Registral; Que, mediante el Ofi cio Nº 572-2008-MEM/DGH se informó al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET), la existencia de una solicitud de derecho de servidumbre presentada por Perú LNG S.R.L., solicitando información respecto a lo indicado por la Sociedad Minera E Y M, el señor Juan Bustillos Tito y Enproyec S.A.C., a fi n de determinar la ubicación y el estado de los derechos mineros invocados; Que, mediante el Ofi cio Nº 079-2008-INGEMMET/DC, el INGEMMET ha señalado que los petitorios mineros y las concesiones mineras concedidas, no otorgan ningún derecho sobre el área superfi cial, pues conforme al Descargado desde www.elperuano.com.pe