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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de mayo de 2008 371963 VISTOS: El Informe Nº 000235-2008/SGGTRC/GRC/RENIEC emitido por la Gerencia de Registros Civiles y los Informes Nº 000021-2008/GAJ/RENIEC y Nº 000239-2008-GAJ/RENIEC, emitidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a la Ley Nº 26497, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, como institución constitucionalmente autónoma, con personería jurídica de derecho público interno y con goce de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y fi nanciera, se encuentra a cargo de organizar y mantener el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, en lo que respecta a la custodia de los archivos y datos relacionados a las inscripciones, que sirven de base para la obtención del Documento Nacional de Identidad; así como, el Registro de Estado Civil; Que, la ciudadana Yuriko Jesusan Acuna Kanashiro, el 8 de junio del 2001 acudió a la Agencia RENIEC de Barranca solicitando su inscripción en el RUIPN a través del Formulario de Identidad Nº 12042104 declarando haber nacido el 28 de noviembre de 1978 en el Distrito de Puerto Supe, Provincia de Barranca, Departamento de Lima sustentando esta identidad, en el acta de nacimiento Nº 127, obteniendo la inscripción Nº 41657649; Que, el 28 de enero del 2002 mediante el Formulario de Identidad Nº 13381512, Yuriko Jesusan Acuna Kanashiro solicitó la rectifi cación del estado civil, basándola en la partida de matrimonio Nº 10 del Libro de Matrimonio del año 1996 del Distrito de Santa Cruz de Toledo en la Provincia de Contumazá, en el Departamento de Cajamarca; Que, en base al Informe Nº 2624-2005-GO/SGREC/ RENIEC del 31 de agosto del 2005, la Sub Gerencia de Registro de Estado Civil, actualmente Gerencia de Registros Civiles, señaló la detección de partidas de nacimiento presuntamente anuladas que, siendo raspadas y sobreescrituradas dieron lugar a nuevas inscripciones fraudulentas en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad del Distrito de Puerto Supe; habiéndose emitido la Resolución Nº 1096-2005/JR10LIM-RENIEC de la Jefatura Regional Lima que dispuso la cancelación de las partidas fraudulentas, entre las cuales se encontraba el acta de nacimiento Nº 127 de Yuriko Jesusan Acuna Kanashiro; Que, en mérito a la Resolución de la Jefatura Regional Lima que cancelara el acta de nacimiento Nº 127 de Yuriko Jesusan Acuna Kanashiro, se dispuso la exclusión del RUIPN de la inscripción Nº 41657649, por la causal de datos falsos emitiéndose la Resolución Nº 1235-2006/SGDAR/GP/RENIEC de la Sub Gerencia de Depuración Registral y Archivo Central el 20 de abril del 2006; Que, el Informe de Homologación Monodactilar Nº 0041- 2008/DDG/GP/RENIEC del 22 de enero del 2008, determinó que las impresiones analizadas corresponden a una misma persona biológica quien registra doble inscripción con identidades diferentes en el Registro Único de Identifi cación de Personas Naturales del RENIEC, como JULICE MEZA JARA, mediante inscripción DNI Nº 18160483 y como YURIKO JESUSAN ACUNA KANASHIRO, mediante inscripción/ DNI Nº 41657649 (restringida esta última por datos falsos); Que, la Unidad de Fiscalización de la Jefatura Regional Trujillo efectuó la visita inspectiva a la Ofi cina de Registros de Estado Civil del Distrito de Santa Cruz de Toledo en la Provincia de Contumazá, Departamento de Cajamarca a fi n de verifi car el procedimiento de inscripción del matrimonio celebrado entre YURIKO JESUSAN ACUNA KANASHIRO y CESAR AMERICO OBANDO ALVA siendo los resultados de ésta derivados, por la Gerencia de Operaciones Registrales, a la Gerencia de Registros Civiles, concluyendo en el Informe, de esta última, Nº 235-2008/SGGTRC/GRC/RENIEC en lo siguiente: 1) Alteración del número de orden secuencial de las actas: acta anterior Nº 02, acta posterior Nº 03, acta materia del presente Nº 10; 2) Falta de orden cronológico de la fecha del registro con respecto al acta posterior y anterior; 3) Inexistencia de expediente matrimonial; 4) Las fi rmas y selladuras difi eren a las consignadas en las demás actas; 5) Distinto color de tinta de los sellos y, 6) El acta de reserva o del Libro Duplicado Nº 04 (al cual corresponde el acta en investigación) se encuentra inutilizada y sin asiento registral;Que, la Gerencia de Registros Civiles precisó en su informe que existe presunción razonada de falsifi cación de fi rmas y selladuras de las autoridades de la época, así como de incorporación de “asiento” en la forma de inserción de datos en el preimpreso, que aludiría a la celebración de un supuesto matrimonio, situación irregular e ilícita, recomendando, la cancelación del acta de matrimonio Nº 10 del Libro de Matrimonios del año 1996, correspondiente a Cesar Américo Obando Alva y Yuriko Jesusán Acuna Kanashiro, la misma que fuera utilizada como documento de sustento por la última de las personas nombradas para obtener la modifi cación de su estado civil en la Partida de Inscripción Nº 41657649 del Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales; Que, el 1 de abril del 2008 la Jefatura Regional Trujillo emitió la Resolución Regional Nº 319-2008/JR2TRU/GOR-RENIEC, resolviendo cancelar el acta de matrimonio Nº 10 del Libro de Matrimonios del año 1996 correspondiente a César Américo Obando Alva y Yuriko Jesusán Acuna Kanashiro, en atención a la evidente adulteración de la que había sido objeto dicho documento; Que, en el presente caso se ha insertado fraudulentamente información falsa en el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, con la fi nalidad de obtener la inscripción Nº 41657649 a nombre de YURIKO JESUSAN ACUNA KANASHIRO, segunda identidad obtenida irregularmente y que fue ejercida a lo largo del tiempo por JULICE MEZA JARA, llegando incluso a celebrar un supuesto matrimonio con dicha identidad, cuando tal y como se desprende del Informe de Homologación Monodactilar Nº 041-2008/DDG/GPI/GP/RENIEC se trata de una misma persona biológica; Que, el matrimonio celebrado de manera irregular por la ciudadana YURIKO JESUSAN ACUNA KANASHIRO, tuvo por fi nalidad obtener un documento de sustento que amparara su propuesta registral de variación del estado civil, en la segunda identidad que ejercía irregularmente a través de la inscripción Nº 41657649 del Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales; Que, la inserción de datos falsos realizada sobre instrumento público (Partida de Inscripción en el RUIPN y el Acta de Matrimonio) realizada por Julice Meza Jara se encuentra tipifi cada como delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en el artículo 428º del Código Penal vigente; En atención a los considerandos que anteceden y, estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta pertinente autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan contra las personas identifi cadas como Julice Meza Jara (también llamada Yuriko Jesusa Acuna Kanashiro), Cesar Américo Obando Alva, así como los que resulten responsables, y; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales a que hubiera lugar contra las personas identifi cadas como JULICE MEZA JARA, también identifi cada como YURIKO JESUSAN ACUNA KANASHIRO, CESAR AMERICO OBANDO ALVA y los que resulten responsables, por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, para los fi nes a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase.EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 195665-10Descargado desde www.elperuano.com.pe