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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2008 (08/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de mayo de 2008 371951 artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del terreno donde se encuentre ubicada; y, que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras requiere un acuerdo previo con el propietario de la tierra. En este sentido, el concesionario minero debe necesariamente solicitar y obtener el permiso del propietario del predio o terreno antes de realizar actividades mineras, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley Nº 26505, Ley de Inversión Privada en el desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas; Que, adicionalmente y como así se ha señalado anteriormente en la Resolución Suprema Nº 007-2004-EM que otorgó derecho de servidumbre a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. para la instalación del Sistema de Transporte de Gas Natural, en nuestro régimen legal el titular de una concesión de explotación minera no posee un derecho de propiedad sobre el yacimiento, el subsuelo y/o la superfi cie. El derecho de explotación le confi ere a su titular el derecho de extraer minerales inexplotados, respecto a éstos posee el derecho a extraerlos y la expectativa de convertirse en su propietario una vez extraídos. De esta forma el Estado conserva en su dominio el yacimiento, el subsuelo y/o la superfi cie que se hayan dentro del perímetro de la concesión e incluso puede otorgar otro tipo de derechos sobre éstos para su aprovechamiento económico y que el uso de terrenos eriazos de su dominio requiere de las autorizaciones correspondientes; Que, asimismo, el último párrafo del artículo 295º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos señala que en los casos de incompatibilidad entre la servidumbre solicitada y cualquier otro derecho minero energético impuesto sobre el predio, dicha incompatibilidad será resuelta por el MINEM; Que, siendo de interés nacional y necesidad pública el desarrollo de la industria de gas natural y habiendo el Estado Peruano suscrito con Perú LNG S.R.L. un Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, que permite a Perú LNG S.R.L. instalar y operar un Ducto Principal, a fi n de transportar el Gas Natural para su transformación en la mencionada Planta de Procesamiento; debe considerarse como prioritario el mencionado proyecto sobre cualquier otro derecho minero, más aún si la concesión minera es un inmueble distinto y separado del terreno donde se encuentre ubicada; Que, con relación a los derechos de servidumbre invocados por Enproyec S.A.C., que implicaría la propiedad de la Sociedad Agrícola Coscalla, mediante el Ofi cio Nº 580-2008-MEM/DGH, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) se haga llegar información sobre la ubicación del inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 40015286, adjuntándose para dichos efectos los planos donde se indican las áreas de las servidumbres solicitadas por Perú LNG S.R.L.; Que, por su parte, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008 (Expediente Nº 1777298), la empresa Perú LNG S.R.L. ha indicado que la información presentada por Enproyec S.A.C. no es correcta toda vez que antes de solicitar la servidumbre realizó las búsquedas pertinentes en SUNARP, adjuntando un Certifi cado de Búsqueda Catastral de la Ofi cina Registral de Ica, en donde se certifi ca que con relación al área en discusión no existe superposición con predio inscrito digitalizado; Que, mediante el Ofi cio Nº 081-2008/Z.R.NºXI-GR, SUNARP hizo llegar el Informe Nº 002-2008/Z.R.NºXI-AC, el cual confi rma lo señalado en el Certifi cado de Búsqueda Catastral presentado por Perú LNG S.R.L., indicando que el predio ubicado en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, materia de la búsqueda, no se superpone con predio digitalizado y que existe un predio inscrito en la zona de Partida Electrónica Nº 40015286, el cual no tiene plano en el título archivado, por lo que no se puede determinar su precisa delimitación y ubicación. Agrega que el predio inscrito de la Sociedad Agrícola Coscalla que fue materia de consulta, de acuerdo a la base gráfi ca, se ha podido determinar por algunos datos de referencia en el título, que corresponde a una ubicación distante al predio materia de la búsqueda; Que, lo expuesto por Enproyec S.A.C. con relación a su derecho de servidumbre carece de fundamento por las siguientes consideraciones: i) al encontrarse el inmueble de propiedad de Sociedad Agrícola Coscalla sobre el cual recae el derecho de servidumbre de Enproyec S.A.C. en una ubicación distante al predio materia de solicitud de derecho de servidumbre, según lo informado por SUNARP, no se estaría afectando el mencionado derecho con la constitución del derecho de servidumbre de Perú LNG S.R.L.; ii) se observa en el expediente que la mencionada empresa no ha adjuntado ningún título o documento que acredite su derecho de servidumbre, así como que dicho derecho no ha sido inscrito en la Partida Electrónica Nº 40015286, según consta en la copia de la partida que adjunta; y, iii) al no existir plano en el título archivado y al no haber sido debidamente autorizado por ingeniero o arquitecto colegiado, el plano y las coordenadas UTM presentadas por Enproyec S.A.C. correspondientes a su derecho de servidumbre, éstos carecen de valor legal, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16053; Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 306º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, corresponde al propietario del predio afectado el derecho de oposición a la constitución del derecho de servidumbre y al no ser Enproyec S.A.C. propietario del predio invocado, carece de legitimidad en el presente proceso; Que, por lo expuesto, los argumentos expuestos por Enproyec S.A.C., Sociedad Minera E Y M y el señor Juan Bustillos Tito, con relación a los derechos mineros y de servidumbre invocados, respectivamente, quedan desestimados; Que, con relación al Área 1 materia de la solicitud, considerando que tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN y el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT (hoy COFOPRI), no han emitido oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el predio a afectarse se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil; la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, al constituir un área cuya titularidad corresponde al Estado Peruano y al no encontrarse incorporada a ningún proceso de carácter económico o fi n útil; Que, con relación al Área 2 materia de la solicitud y siendo que la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN ha indicado que el predio a ser afectado se encuentra incorporado a un proceso económico y/o fi n útil, corresponderá que Perú LNG S.R.L. efectúe la compensación correspondiente a favor del Estado Peruano, según lo indicado en el Informe Pericial antes citado; Que, de acuerdo a la Cláusula Tercera del Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el plazo del referido Convenio es de cuarenta (40) años contados a partir de su suscripción, es decir a partir del 12 de enero de 2006, por consiguiente el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión del referido Convenio, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 312º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, así como en el referido Convenio; Que, asimismo, es de aplicación el artículo 7º de la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26570, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, modifi cado a su vez Descargado desde www.elperuano.com.pe