Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2008 (08/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, jueves 8 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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articulo 9º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la concesion minera es un inmueble distinto y separado del terreno donde se encuentre ubicada; y, que la utilizacion de tierras para el ejercicio de actividades mineras requiere un acuerdo previo con el propietario de la tierra. En este sentido, el concesionario minero debe necesariamente solicitar y obtener el permiso del propietario del predio o terreno MORDAZA de realizar actividades mineras, conforme lo establece el articulo 7º de la Ley Nº 26505, Ley de Inversion Privada en el desarrollo de las Actividades Economicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas; Que, adicionalmente y como asi se ha senalado anteriormente en la Resolucion Suprema Nº 007-2004EM que otorgo derecho de servidumbre a favor de Transportadora de Gas del Peru S.A. para la instalacion del Sistema de Transporte de Gas Natural, en nuestro regimen legal el titular de una concesion de explotacion minera no posee un derecho de propiedad sobre el yacimiento, el subsuelo y/o la superficie. El derecho de explotacion le confiere a su titular el derecho de extraer minerales inexplotados, respecto a estos posee el derecho a extraerlos y la expectativa de convertirse en su propietario una vez extraidos. De esta forma el Estado conserva en su dominio el yacimiento, el subsuelo y/o la superficie que se hayan dentro del perimetro de la concesion e incluso puede otorgar otro MORDAZA de derechos sobre estos para su aprovechamiento economico y que el uso de terrenos eriazos de su dominio requiere de las autorizaciones correspondientes; Que, asimismo, el ultimo parrafo del articulo 295º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos senala que en los casos de incompatibilidad entre la servidumbre solicitada y cualquier otro derecho minero energetico impuesto sobre el predio, dicha incompatibilidad sera resuelta por el MINEM; Que, siendo de interes nacional y necesidad publica el desarrollo de la industria de gas natural y habiendo el Estado Peruano suscrito con Peru LNG S.R.L. un Convenio de Inversion para la Instalacion, Operacion y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, al MORDAZA de lo dispuesto por el articulo 2º de la Ley Nº 28176, Ley de Promocion de la Inversion en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, que permite a Peru LNG S.R.L. instalar y operar un Ducto Principal, a fin de transportar el Gas Natural para su transformacion en la mencionada Planta de Procesamiento; debe considerarse como prioritario el mencionado proyecto sobre cualquier otro derecho minero, mas aun si la concesion minera es un inmueble distinto y separado del terreno donde se encuentre ubicada; Que, con relacion a los derechos de servidumbre invocados por Enproyec S.A.C., que implicaria la propiedad de la Sociedad MORDAZA Coscalla, mediante el Oficio Nº 580-2008-MEM/DGH, se solicito a la Superintendencia Nacional de Registros Publicos (SUNARP) se haga llegar informacion sobre la ubicacion del inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 40015286, adjuntandose para dichos efectos los planos donde se indican las areas de las servidumbres solicitadas por Peru LNG S.R.L.; Que, por su parte, mediante escrito de fecha 23 de MORDAZA de 2008 (Expediente Nº 1777298), la empresa Peru LNG S.R.L. ha indicado que la informacion presentada por Enproyec S.A.C. no es correcta toda vez que MORDAZA de solicitar la servidumbre realizo las busquedas pertinentes en SUNARP, adjuntando un Certificado de Busqueda Catastral de la Oficina Registral de Ica, en donde se certifica que con relacion al area en discusion no existe superposicion con predio inscrito digitalizado; Que, mediante el Oficio Nº 081-2008/Z.R.NºXI-GR, SUNARP hizo llegar el Informe Nº 002-2008/Z.R.NºXIAC, el cual confirma lo senalado en el Certificado de Busqueda Catastral presentado por Peru LNG S.R.L., indicando que el predio ubicado en el distrito de Humay, provincia de MORDAZA, departamento de Ica, materia de la busqueda, no se superpone con predio digitalizado y que existe un predio inscrito en la MORDAZA de Partida Electronica Nº 40015286, el cual no tiene plano en el titulo archivado, por lo que no se puede determinar su precisa delimitacion y ubicacion. Agrega que el predio inscrito de la Sociedad

MORDAZA Coscalla que fue materia de consulta, de acuerdo a la base grafica, se ha podido determinar por algunos datos de referencia en el titulo, que corresponde a una ubicacion distante al predio materia de la busqueda; Que, lo expuesto por Enproyec S.A.C. con relacion a su derecho de servidumbre carece de fundamento por las siguientes consideraciones: i) al encontrarse el inmueble de propiedad de Sociedad MORDAZA Coscalla sobre el cual recae el derecho de servidumbre de Enproyec S.A.C. en una ubicacion distante al predio materia de solicitud de derecho de servidumbre, segun lo informado por SUNARP, no se estaria afectando el mencionado derecho con la constitucion del derecho de servidumbre de Peru LNG S.R.L.; ii) se observa en el expediente que la mencionada empresa no ha adjuntado ningun titulo o documento que acredite su derecho de servidumbre, asi como que dicho derecho no ha sido inscrito en la Partida Electronica Nº 40015286, segun consta en la MORDAZA de la partida que adjunta; y, iii) al no existir plano en el titulo archivado y al no haber sido debidamente autorizado por ingeniero o arquitecto colegiado, el plano y las coordenadas UTM presentadas por Enproyec S.A.C. correspondientes a su derecho de servidumbre, estos carecen de valor legal, segun lo dispuesto por el articulo 8º de la Ley Nº 16053; Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por el articulo 306º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, corresponde al propietario del predio afectado el derecho de oposicion a la constitucion del derecho de servidumbre y al no ser Enproyec S.A.C. propietario del predio invocado, carece de legitimidad en el presente proceso; Que, por lo expuesto, los argumentos expuestos por Enproyec S.A.C., Sociedad Minera E Y M y el senor MORDAZA Bustillos MORDAZA, con relacion a los derechos mineros y de servidumbre invocados, respectivamente, quedan desestimados; Que, con relacion al Area 1 materia de la solicitud, considerando que tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales ­ SBN y el Proyecto Especial de Titulacion de Tierras y Catastro Rural ­ PETT (hoy COFOPRI), no han emitido oposicion a la imposicion de la servidumbre ni han senalado la existencia de algun perjuicio para el Estado o que el predio a afectarse se encuentre incorporado a algun MORDAZA economico o fin util; la constitucion del derecho de servidumbre debera efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo senalado por el articulo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, al constituir un area cuya titularidad corresponde al Estado Peruano y al no encontrarse incorporada a ningun MORDAZA de caracter economico o fin util; Que, con relacion al Area 2 materia de la solicitud y siendo que la Superintendencia de Bienes Nacionales ­ SBN ha indicado que el predio a ser afectado se encuentra incorporado a un MORDAZA economico y/o fin util, correspondera que Peru LNG S.R.L. efectue la compensacion correspondiente a favor del Estado Peruano, segun lo indicado en el Informe Pericial MORDAZA citado; Que, de acuerdo a la Clausula Tercera del Convenio de Inversion para la Instalacion, Operacion y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el plazo del referido Convenio es de cuarenta (40) anos contados a partir de su suscripcion, es decir a partir del 12 de enero de 2006, por consiguiente el periodo de imposicion de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongara hasta la conclusion del referido Convenio, sin perjuicio de las causales de extincion que correspondan, previstas en el articulo 312º del Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, asi como en el referido Convenio; Que, asimismo, es de aplicacion el articulo 7º de la Ley Nº 26505, Ley de la inversion privada en el desarrollo de las actividades economicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, sustituido por el articulo 1º de la Ley Nº 26570, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 017-96-AG, modificado a su vez

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