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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2008 (31/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de mayo de 2008 373188 Que, de la revisión de la documentación obrante en el Expediente Nº 015-2006-OSINFOR, se concluye lo siguiente: i) La empresa concesionaria ha movilizado 9,027.410 m3 de madera, de un total aprobado de 10,704.910 m3 para la tercera zafra. En cuanto a la especie caoba, la empresa concesionaria ha movilizado 86.915 m3 de un total aprobado de 89.160 m3, y para la especie cedro, ésta ha movilizado 188.378 m3, de un total aprobado de 188.380 m3; ii) Con respecto a las especies caoba y cedro, la información presentada por el concesionario para la aprobación del POA de la tercera zafra, no se ajusta a la realidad del campo, por cuanto él mismo, mediante Carta Nº 001-2007-FORESTAL PICURO SRL de fecha 10 de abril de 2007, remitió la información de los tocones de dichas especies aprovechados, la cual difi ere de la del POA aprobado. En ese sentido, a pesar de que se le dio la oportunidad al concesionario para que indique la ubicación de los individuos aprovechados, a través de dicha supervisión se pudo comprobar que la información presentada por el representante legal de la empresa concesionaria en sus descargos, no corresponde a lo existente en el campo; iii) Asimismo, se ha podido comprobar que la información relativa a las demás especies, presentada para la aprobación del POA de la tercera zafra, tampoco corresponde a lo existente en campo, a pesar que el concesionario así lo indicó, en sus descargos presentados el 17 de mayo de 2007; iv) De los resultados que constan en el Informe de Supervisión Nº 019-2007-INRENA-OSINFOR- USEC, ha quedado demostrado que el concesionario no realizó el censo forestal en la PCA II, correspondiente a la tercera zafra. En ese sentido, la información presentada por la Empresa Forestal Picuro S.R.L. no corresponde a la realidad. Por lo que, el concesionario antes de realizar el aprovechamiento de las especies autorizadas a través de su POA de la tercera zafra, debió comunicar a la administración dicha situación y solicitar su modifi cación, presentando la información que sí se ajuste a la realidad; v) De acuerdo a lo encontrado en campo por los profesionales de la Unidad de Supervisión, Evaluación y Control de OSINFOR, solo un pequeño porcentaje de los recursos forestales maderables movilizados por la Empresa Forestal Picuro S.R.L., durante la tercera zafra, provienen de la parcela de corta anual II; Que, de acuerdo a la legislación forestal vigente, para cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales con fi nes comerciales o industriales, se requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, en ese sentido, el concesionario en mención presentó para su aprobación, el 19 de julio de 2005, su Plan Operativo Anual correspondiente a la Parcela de Corta Anual II, el cual fue aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 389- 2005-INRENA-ATFFS-PUCALLPA, como Plan Operativo Anual de la tercera zafra, autorizándosele entre otros, el aprovechamiento de 10,704.910 m3, correspondiente a 17 especies forestales; Que, en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que el concesionario no cumplió con implementar su Plan Operativo Anual de la tercera zafra, por cuanto el aprovechamiento de las especies maderables efectuadas por el concesionario, se ha realizado sin seguir ningún lineamiento técnico aprobado por el INRENA, que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, desconociendo inclusive la ubicación de los tocones de donde proviene el volumen movilizado; Que, por lo cual, mediante el presente procedimiento se concluye que la Empresa Forestal Picuro S.R.L. ha incurrido en la causal de caducidad del derecho de concesión señalada en el literal a) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordante con lo establecido en el literal b) del artículo 91-Aº del Reglamento de Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modifi catorias; Que, asimismo, considerando los resultados de la supervisión efectuada a la PCA II correspondiente al Plan Operativo Anual de la tercera zafra, se pudo constatar que la empresa concesionaria ha aprovechado tres árboles de caoba por debajo del diámetro mínimo de corta, encontrándose uno de estos dentro de la parcela de corta anual y dos fuera de la misma; en cuanto a la especie cedro, la empresa concesionaria ha aprovechado dos árboles por debajo del diámetro mínimo de corta, un tocón de cedro ubicado dentro de la PCA II y otro fuera de la misma; Que, en tal sentido, la empresa concesionaria ha incurrido en la infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre tipifi cada en el inciso k) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, asimismo, considerando que los productos forestales movilizados por el concesionario durante el periodo de la tercera zafra, han sido aprovechados sin la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, así como fuera de la zona autorizada para el periodo correspondiente a la tercera zafra, el concesionario ha incurrido en la infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre tipifi cada en el inciso i) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, modifi cado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-AG; Que, por último, considerando que a través de la supervisión realizada al área de la parcela de corta anual II por los profesionales de la OSINFOR, se pudo comprobar que lo establecido en el Plan Operativo Anual para la tercera zafra no corresponde con la realidad de los hechos, por tanto, la Empresa Forestal Picuro S.R.L. ha incumplido las condiciones establecidas para el aprovechamiento de los recursos forestales en la tercera zafra; toda vez que, para tales efectos, se encontraba obligado, entre otros, a presentar un Plan Operativo Anual para la tercera zafra, conteniendo información veraz, el mismo que debía implementar procurando el manejo sostenible del área concesionada; en tal sentido, la mencionada empresa concesionaria ha incurrido en la infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre tipifi cada en el inciso l) del artículo 363º del mencionado reglamento; Que, dichas infracciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 365º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiera lugar y de las sanciones accesorias que correspondan conforme a lo señalado en el artículo 366º y siguientes del precitado reglamento; Que, de conformidad a la Directiva Nº 009-2002- INRENA-DGFFS, el monto de la multa por la comisión de las infracciones tipifi cadas en los incisos i) y k) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se calcula en base al valor intrínseco de las especies forestales maderables y a su valor comercial, aplicándole un factor al valor rollizo en pies tablares, del 10% o 20% según sea el valor forestal de la especie; así, las especies caoba y cedro tienen un alto valor intrínseco, correspondiéndoles un factor del 20%; Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, cuando una misma conducta califi que como mas de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes; Que, en el presente caso, la conducta comprobada de aprovechar árboles de caoba por debajo del diámetro mínimo de corta, tipifi cada en el inciso k) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal, está inmersa dentro de la infracción consistente en realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización o efectuarlas fuera de la zona autorizada, tipifi cada en el inciso i) del referido artículo, por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, corresponde se aplique la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, constituida por la última de las conductas mencionadas; Que, en base a la información remitida por la ATFFS Pucallpa respecto al valor comercial de las diversas especies forestales, y aplicando lo dispuesto en la referida Directiva, el monto de la multa correspondiente a la infracción estipulada en el inciso i) del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se calcula tomando en consideración los volúmenes movilizados por la referida empresa durante la zafra 2005-2006 y 2006-2007, con cargo a los volúmenes autorizados durante la tercera zafra, de acuerdo a lo especifi cado en la Forma 20 del SIF del INRENA, la cual asciende a 57.12 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago; Que, de otro lado, atendiendo a que el concesionario incurrió además en la infracción tipifi cada en el inciso l) del precitado artículo, corresponde aplicar adicionalmente una multa, la misma que, atendiendo a la gravedad de la infracción asciende a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, la que sumada a las anteriores hacen un total de 59.12 UIT; Que, de otro lado, ante la existencia de indicios razonables de la comisión de delitos, en los hechos evaluados en el Descargado desde www.elperuano.com.pe