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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 12 de noviembre de 2008 383249 fecha 04 de junio de 2008, se concedió concesión temporal a favor de IBEROPERUANA INVERSIONES S.A.C., para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la futura Central Eólica Parque San Juan, para una capacidad instalada estimada de 80 MW, los cuales se realizarán en los distritos de Marcona y Lomas, provincias de Nazca y Caravelí, departamentos de Ica y Arequipa, por un plazo de veintitrés (23) meses; Que, mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 2008, SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 258-2008-MEM/DM, toda vez que el aludido derecho eléctrico se encuentra parcialmente superpuesto a su concesión minera C.P.S 1, siendo otorgado en contra de la legislación vigente que garantiza la intangibilidad de las inversiones extranjeras; Que, al respecto, el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dispone que el término de los recursos impugnativos es de quince (15) días perentorios, por lo que la interposición del presente escrito de reconsideración excede manifi estamente los plazos legales establecidos, debiendo en consecuencia declararse improcedente; Que, sin embargo, el Numeral 1.1 del Artículo IV: Principios del Procedimiento Administrativo del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce el Principio de Legalidad, por el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; Que, a su vez, los numerales 202.1, 202.2 y 203.3 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1, establecen que en caso el acto administrativo se encuentre viciado por contravenir la Constitución, las leyes o normas reglamentarias, tal como dispone el artículo 10° de la norma 2, éstos pueden ser declarados nulos de pleno derecho por el propio funcionario que los emitió, si es que no se encuentra sujeto a subordinación jerárquica alguna, siempre que agravien el interés público, aunque éstos hayan quedado fi rmes; Que, en este sentido, cabe mencionar que la concesión minera C.P.S 1, fue adjudicada mediante un proceso de promoción a la inversión privada que culminó con la fi rma del Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, suscrito entre Shougang Corporation y la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A., con la intervención de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU en fecha 01 de diciembre de 1992, habiéndose adicionalmente otorgado garantías por el cumplimiento integral de las obligaciones adquiridas por la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A., aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-92-EM publicado en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 10 de diciembre de 1992, debiendo por tanto el Ministerio de Energía y Minas respetar los términos pactados por el Estado en el citado contrato de compraventa de acciones, el cual tiene el carácter de Contrato Ley; Que, adicionalmente, el numeral 1 del artículo 37° y el artículo 127° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM, establecen que los titulares de concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, tendrán derecho al uso minero gratuito de la superfi cie correspondiente a la concesión, para el fi n económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna, toda vez que por el solo título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer exclusivamente, dentro de una superfi cie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión; en concordancia con el artículo 9° de la Ley 3, por lo que la existencia de una infraestructura sobre el área superfi cial materia de actividades destinadas a la exploración y explotación minera, acarrearía la paralización de las mismas en dicha zona; Que, consta en el Anexo 5, así como en el Numeral 5.4 Títulos de los Activos. Condición de los Activos de la Cláusula Quinta: Declaraciones y Garantías del Vendedor del Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, suscrito entre Shougang Corporation y la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A., con la intervención de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, en fecha 01 de diciembre de 1992, la declaración expresa que efectúa la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A. en el sentido que los treinta y nueve (39) derechos mineros preferentes de un área aproximada de 638.7 km 2, convertidos a concesiones mineras mediante Resolución Directoral N° 029-92-EM/DGM de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de fecha 31 de marzo de 1992, incluyendo el derecho denominado C.P.S 1, son de exclusiva propiedad de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU; y, que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. tendrá el derecho de explorar, explotar, usar y vender todos los recursos metálicos y no metálicos existentes sobre reservas probadas o probables dentro de dicha área, estando facultada SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. a conducir levantamientos geológicos, así como explorar y explotar reservas metálicas y no metálicas dentro de la referida zona; Que, adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25570, estipula que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1357° del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgar, mediante contrato, a los adquirientes de acciones o activos de empresas del Estado, dentro de las modalidades a que se refi ere el artículo 2° del Decreto 1Artículo 202°.- Nulidad de o fi cio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de o fi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de o fi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos su fi cientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de o fi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 2Artículo 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 3Artículo 9.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad inde fi nida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fi n económico de la concesión.Descargado desde www.elperuano.com.pe