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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (23/10/2008)

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TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de octubre de 2008 381967 Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:Artículo 1°.- Aprobación Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28933 modifi cada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, que consta de veinticuatro (24) artículos y una Disposición Complementaria Final, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS M. VALDIVIESO M. Ministro de Economía y Finanzas JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28933 MODIFICADA POR LA LEY Nº 29213, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y RESPUESTA DEL ESTADO EN CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento es de aplicación a todas las entidades públicas a que se refi ere el artículo 1° de la Ley Nº 28933, modifi cada por la Ley Nº 29213. Cuando el Reglamento mencione a la Ley se refi ere a la Ley Nº 28933, modifi cada por la Ley Nº 29213, que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión. Artículo 2º.- Ámbito de los Acuerdos y Tratados Están comprendidos dentro del ámbito de lo dispuesto en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley, los contratos de concesión, contratos de compraventa o transferencia de acciones de empresas estatales, convenios de estabilidad jurídica, contratos de licencia o de servicio para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, contratos referidos a la explotación de los recursos naturales, recursos mineros o energéticos, y en general todos aquellos acuerdos celebrados entre entidades públicas e inversionistas que confi eran derechos o garantías a estos últimos respecto de su inversión, siempre que tales acuerdos contengan cláusulas que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias. El presente artículo y el artículo 3° de la Ley deben ser entendidos de manera irrestricta, comprendiendo todos aquellos acuerdos y tratados que remitan las controversias entre los inversionistas y el Estado a mecanismos internacionales de solución de controversias, en materia de inversión. Artículo 3º.- Mecanismo internacional de solución de controversias 3.1 Para efectos de la Ley, se entiende por mecanismos internacionales de solución de controversias a aquellos establecidos en virtud de Tratados de los que el Perú sea parte, cuyo cumplimiento compromete al Estado peruano en el ámbito del derecho internacional público, que cuenten con por lo menos una de las siguientes características generales: a. Sean administrados por organizaciones autónomas internacionales; b. Contengan ciertos tipos de reglas de procedimientos para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, incluyendo procedimientos ad-hoc;c. Los costos del proceso sean asumidos íntegramente por las Partes en la disputa; d. Los Laudos Arbitrales que emitan sean de obligatorio cumplimiento para las Partes; e. La ley aplicable a la impugnación, reconocimiento y/o ejecución de los Laudos Arbitrales que emitan no sea la de ningún Estado, sino la que el propio mecanismo establezca. 3.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, se reconoce, sin carácter excluyente a las siguientes organizaciones autónomas internacionales administradoras de mecanismos internacionales de solución de controversias a las cuales se ha acordado someter la controversia en materia de inversión: a. La Corte Permanente de Arbitraje de La Haya; b. El Comité Consultivo Legal Regional Asiático- Africano, con sedes en El Cairo y Kuala Lumpur; c. El Centro Australiano de Arbitraje Comercial Internacional, con sede en Melbourne; d. El Centro Australiano de Disputas Comerciales, con sede en Sydney; e. El Centro Internacional de Arbitraje, con sede en Singapur; f. El Centro de Arbitraje Comercial GCC, con sede en Bahrain; g. El Instituto Alemán de Arbitraje;h. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial; i. La Asociación Americana de Arbitraje; y,j. La Cámara Internacional de Comercio, con sede en París. TÍTULO II Procedimientos del Sistema Artículo 4°.- Procedimientos del Sistema El Ministerio de Economía y Finanzas, en su calidad de Coordinador del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión, desarrollará los procedimientos generales señalados en el artículo 5° de la Ley, los mismos que deberán sustentarse básicamente en procesos automáticos que logren la mayor conectividad e inclusión posible de todos los niveles de gobierno y que le permitan cumplir con las funciones asignadas en el artículo 6º de la Ley. Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas constituirá una base de datos y una aplicación informática que permita a las entidades públicas registrar oportunamente los acuerdos y tratados suscritos por el Estado peruano referidos en el artículo 3º de la Ley, así como alertar frente al surgimiento de controversias derivadas de los mismos. Artículo 5°.- Comunicación de suscripción de acuerdos y tratados en materia de inversión Toda entidad pública que suscriba un acuerdo o tratado en materia de inversión que contenga cláusulas que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias o a organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, debe informar al Coordinador de dicha suscripción y, remitir copia del acuerdo o tratado de conformidad con el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles desde la suscripción del acuerdo o tratado. Esta remisión se entenderá cumplida cuando se informe al Coordinador que el acuerdo o tratado está colgado en el portal electrónico de la entidad pública competente. En los casos que fuere aplicable, la entidad pública informará, al Coordinador, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, de entrada en vigencia del acuerdo o tratado suscrito. Para el caso de acuerdos o tratados ya suscritos, el plazo para la comunicación al Coordinador será no mayor de sesenta (60) días hábiles, computados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento. Artículo 6°.- Alerta frente al surgimiento de una controversia Toda entidad pública que sea notifi cada formalmente por un inversionista o tome conocimiento por cualquier otro medio o acto respecto de la intención de un inversionista de someter una controversia de inversión a un mecanismo internacional de solución de controversias o a organizaciones autónomas internacionales administradoras de los mismos, deberá informar al Coordinador conforme a los procedimientos que éste establezca en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde que se tomó Descargado desde www.elperuano.com.pe