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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (08/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de abril de 2009 393986 SEIS MIL SEIS CON 00/100 METROS CUADRADOS (6,006.00 m²) mediante Resolución Suprema N° 0845-83- MA/DC, de fecha 21 de noviembre de 1983, ampliándose la vigencia de la autorización hasta el 31 de mayo de 2012; Que, mediante Resolución Directoral N° 082-2002/ DCG de fecha 27 de febrero de 2002, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas autorizó a la empresa LA ROSA NAUTICA S.A., la ampliación por DIEZ (10) años adicionales, hasta el 31 de mayo del 2021, del derecho de uso de área acuática (antes denominado autorización de construcción y operación en área acuática) otorgado y modifi cado mediante las resoluciones supremas mencionadas en el considerando anterior; Que, si bien el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM- 15001) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-DE/ MGP de fecha 10 de marzo de 2000, vigente en la fecha de expedición de la Resolución Directoral Nº 082-2002/DCG, establecía en el rubro respectivo que el otorgamiento de derecho de uso de área acuática para casos de muelles y similares se aprobaba mediante Resolución Directoral, la norma contenida en el Reglamento de la Ley Nº 26620 - Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo de 2001, establece en el Artículo B-010107, que los derechos de uso de áreas acuáticas se otorgan mediante Resolución Suprema del Sector Defensa a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; Que, la situación descrita en el considerando precedente constituye una causal de nulidad prevista en el Artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en razón que la Resolución Directoral N° 082-2002/DCG fue expedida prescindiendo de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, previsto en el numeral 1 del Artículo 3º de la referida Ley que dispone que es requisito de validez del acto administrativo la competencia, es decir, debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo, o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada; Que, no obstante lo expuesto en el considerando anterior, el numeral 202.3 del Artículo 202º de la Ley Nº 27444, establece que la facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, razón por la cual en el presente caso no procede declarar de ofi cio la nulidad de la citada Resolución Directoral; sin embargo, la imposibilidad de declarar administrativamente la nulidad de la mencionada Resolución Directoral no es óbice para que la administración pública regularice la situación presentada, dejando sin efecto la Resolución Directoral Nº 082-2002/DCG, a través de la fi gura de la revocación prevista en el Artículo 203º de la Ley Nº 27444; Que, asimismo, la ampliación de plazo otorgada por la Resolución Suprema N° 0845-83-MA/DC previene que la Resolución Directoral viciada de nulidad afecte los intereses del Estado o de terceras personas, toda vez que los efectos jurídicos de este acto administrativo, están subsumidos dentro de los alcances y plazos de la referida Resolución Suprema; Que, conforme al Artículo 66° de la Constitución Política del Perú, los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento; Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su Artículo 3° inciso (a) considera a las aguas superfi ciales y subterráneas, como componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechadas por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado; Que, con Memorándum Nº 043 de fecha 04 de julio de 2006, el Jefe del Departamento de Protección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, luego de la evaluación efectuada al Estudio de Impacto Ambiental emite opinión favorable; Que, la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú, mediante Ofi cio T.1000-1560 de fecha 26 de julio de 2006, ha remitido a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas el Estudio Hidro- Oceanográfi co presentado por la solicitante, encontrándolo conforme; Que, la Dirección de Infraestructura Terrestre de la Marina de Guerra del Perú, mediante Ofi cio T.1000-766 de fecha 22 de setiembre de 2006, (Informe Nº 32-2006) informa que el área solicitada no se superpone con áreas Reservadas para fi nes de Defensa Nacional de la Institución; Que, mediante el Informe Técnico Nº 013-2006-RZC de fecha 12 de diciembre de 2006, el Jefe del Departamento de Riberas y Zócalo Continental de la Dirección del Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, recomienda incluir un área ribereña que la empresa LA ROSA NAUTICA S.A., viene ocupando para UN (1) terraplén (parqueadero vehicular) indicando que el área solicitada no se encuentra considerada como área de desarrollo portuario conforme al Decreto Supremo N° 006-2005-MTC de fecha 09 de marzo de 2005, con el que se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; Que, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas mediante Hoja Informativa N° 013-2006 de fecha 12 de diciembre de 2006, informa que el expediente ha cumplido con los requisitos establecidos en la Parte “C”, Unidad Orgánica (3), Capítulo II, Procedimiento E- 17 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2005-DE/MGP de fecha 20 de junio de 2005; Que, mediante Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de julio de 2008, personal de la dotación de la Capitanía de Puerto del Callao constató que la empresa LA ROSA NÁUTICA S.A., viene ocupando un área de la franja ribereña por UN (1) terraplén para el parqueo vehicular; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1022 de fecha 16 de junio de 2008, se modifi có la Ley del Sistema Portuario Nacional - Ley N° 27943, precisándose las competencias de la Autoridad Marítima Nacional y la Autoridad Portuaria Nacional, en el tema específi co de derechos de uso de área acuática y terrenos ribereños; Que, el Artículo 182° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponde a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, planeamiento urbano y zonifi cación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos; Que, el Artículo 49° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente establece que las entidades públicas promueven mecanismos de participación de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental estableciendo, en particular, mecanismos de participación ciudadana en procesos tales como la evaluación y ejecución de proyectos de inversión pública y privada, así como de proyectos de manejo de los recursos naturales; Que, en el presente caso no se ha considerado la inclusión del Procedimiento de Consulta y Participación Ciudadana en razón que, la instalación acuática objeto del derecho de uso solicitado, se encuentra actualmente construida y su funcionamiento no prevé la generación de susceptibilidades en materia ambiental o de confl ictos sociales en su área de infl uencia; Que, en relación con el plazo del otorgamiento del derecho de uso de área acuática, debe tenerse en consideración el plazo máximo de TREINTA (30) años previsto en el Artículo B-010110 del citado Reglamento, plazo que debe ser contabilizado desde el otorgamiento de la concesión inicial el 31 de mayo de 1982, por lo que el mismo vence el 31 mayo de 2012. En el caso de la nueva área solicitada, el plazo del otorgamiento del derecho debe estar limitado al plazo del área inicial, por tratarse de un área accesoria que forma una sola unidad económica; Que, la Capitanía de Puerto del Callao, mediante Resolución de Capitanía N° 025-2007-M de fecha 03 de setiembre de 2007, sancionó a la empresa LA ROSA NÁUTICA S.A., con una multa equivalente a DOS UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (2.00 U.I.T.), por ocupar área acuática sin autorización infringiendo el Artículo B-010118 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, la misma que ha sido pagada en su totalidad;