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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407907 2009 – octubre 2013, la Resolución Directoral Nº 028- 2008-EM/DGE, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 040-2009-EM/DGE, estableció siete sectores típicos, así como el procedimiento de clasifi cación basado en el indicador CAR que toma información del VNR adaptado, de las ventas de energía y del número de clientes de cada sistema eléctrico, encargando al OSINERGMIN efectuar la clasifi cación de los sistemas eléctricos; Que, la clasifi cación que efectúa el OSINERGMIN en cada regulación tarifaria parte de la conformación actual de los sistemas eléctricos, es decir, los centros de transformación y alimentadores que los componen, efectuándose separaciones de dichos sistemas, de acuerdo a las propuestas de las empresas y las características de los mercados eléctricos que atienden (urbanos, urbano- rurales y rurales), su alimentación eléctrica y su ámbito geográfi co de infl uencia; Que, en ese sentido, en el caso de Edecañete, producto de los análisis técnicos y económicos realizados en el año 1997, en atención a una solicitud de la propia empresa, a efectos de refl ejar de forma más exacta los costos efi cientes de acuerdo al tipo de mercado eléctrico y características de las instalaciones eléctricas, se efectuó la separación del sistema eléctrico de Edecañete, creándose los sistemas eléctricos Cañete y Lunahuaná, debido a que atienden mercados eléctricos diferenciados (urbanos y urbano-rurales), separados desde el punto de vista de alimentación eléctrica y del ámbito geográfi co de infl uencia. Que, lo mencionado, ha sido corroborado en las regulaciones tarifarias de los años 2001 y 2005, así como en la presente regulación, a través de la información técnica, comercial y georeferenciada remitida por la propia empresa, por lo cual, se considera que no corresponde la integración de dichos sistemas eléctricos tal como lo solicita Edecañete; Que, una vez conformados los sistemas eléctricos, se procede a la aplicación del procedimiento de clasifi cación que para la presente regulación está basado en el indicador CAR. Dicho indicador representa el nivel de costos efi cientes de distribución, el cual permite identifi car a que sector típico pertenece un determinado sistema eléctrico. Para Edecañete resultó que el sistema eléctrico Cañete se clasifi ca como sector típico 2 y el sistema eléctrico Lunahuaná se clasifi ca como sector típico 4, ratifi cándose la clasifi cación establecida por la Resolución OSINERGMIN Nº 179-2009-OS/CD; Que, sin perjuicio de lo indicado, respecto a que se debe tomar en cuenta la reducción del consumo del cliente Western Cotton que distorsiona la clasifi cación, la Resolución Directoral Nº 028-2008-EM/DGE, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 040-2009-EM/DGE, establece que se debe tomar en cuenta la información de ventas de energía del mercado de distribución eléctrica en media y baja tensión del año anterior al de la regulación, es decir, del año 2008. No establece considerar situaciones posteriores o esperadas en el futuro, así como evaluaciones comparativas con sistemas eléctricos de otros sectores y empresas, ya que la clasifi cación se basa en criterios objetivos, a través del cálculo del indicador CAR, según lo establece la resolución directoral citada; Que, adicionalmente, respecto a que se ha efectuado un cambio total de la metodología de clasifi cación y, por lo tanto, se debe efectuar una evaluación integral del sistema eléctrico, se precisa que las metodologías de clasifi cación utilizadas en las regulaciones tarifarias, se han venido basando en criterios objetivos, inicialmente a través de indicadores técnicos y comerciales y posteriormente a través de indicadores económicos, buscando mejorar la representatividad de los sistemas eléctricos y adaptándose al desarrollo de los mismos (crecimiento horizontal y vertical, y expansión a zonas rurales). Las modifi caciones dadas no descalifi can los criterios de evaluación de la conformación de los sistemas eléctricos (identifi cación de los mercados eléctricos, evaluación de la alimentación eléctrica y ámbito geográfi co de infl uencia), ya que se mantienen en el tiempo, por lo cual no corresponde que se efectúe reevaluaciones integrales como lo solicita la empresa; Que, fi nalmente, cabe mencionar que producto del recurso de reconsideración interpuesto por Edecañete contra la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2009-OS/CD, se ha procedido a actualizar el VNR del sistema eléctrico Cañete y, en consecuencia, los cálculos del indicador CAR, resultando que se mantiene la clasifi cación de distribución eléctrica para el período 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2013; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 207.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo máximo para interponer recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la misma en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, dentro del plazo legal, Edecañete interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, conforme al contenido del recurso interpuesto por Edecañete, el petitorio comprende que se evalúe la situación integral de la empresa y sea clasifi cada como empresa perteneciente al sector típico 3. 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Edecañete solicita que, debido al cambio total de metodología de clasifi cación introducida en la presente regulación tarifaria, se evalúe el sistema eléctrico de Edecañete como un sistema único, clasifi cándolo como perteneciente al sector típico 3; Que, señala que la regulación tarifaria peruana, para tratar las diferencias de costos de distribución en empresas regionales con características diferentes, considera el cálculo del Valor Agregado de Distribución (VAD) por sectores típicos, los cuales para la regulación tarifaria noviembre 2009 – octubre 2013 están establecidos por la Resolución Directoral Nº 028-2008-EM/DGE, modifi cada por la Resolución Directoral Nº 040-2009-EM/DGE; Que, agrega que se han presentado difi cultades en la defi nición de los sectores típicos, por ello, el OSINERGMIN para obtener una mejor representatividad ha propuesto modifi caciones de los indicadores de clasifi cación y la cantidad de sectores típicos. Actualmente, menciona que se utiliza el indicador Costo Anual Referencia (CAR) como indicador de clasifi cación, basado en una metodología bastante distinta a las de las regulaciones tarifarias anteriores, por lo cual Edecañete considera que se debe efectuar una evaluación integral de su sistema eléctrico considerando los nuevos criterios e indicadores previstos por la resolución mencionada. Señala que aplicando la nueva metodología, se obtiene que Edecañete cumple con el criterio de ser clasifi cado como sector típico 3, considerando la información publicada por el OSINERGMIN; Que, además, considera que las ventas de energía al cliente Western Cotton, representó el 37% de las ventas de Edecañete y es de esperar que cualquier variación del consumo de dicho cliente incida en la clasifi cación, introduciéndose una distorsión que depende un único cliente. Por ello, indica que el OSINERGMIN debe tener en cuenta que el cliente señalado ha reducido su consumo en un 56% y se mantendría dada la situación económica mundial, lo cual incrementaría el indicador CAR que, excluyendo a Lunahuaná, la parte restante quedaría como sector típico 3; Que, adicionalmente, Edecañete señala que según el informe que sustentó la propuesta de sectores típicos para la presente regulación tarifaria, el cual fue remitido con el Ofi cio Nº 756-2008-OS/GART al Ministerio de Energía y Minas por el OSINERGMIN, la defi nición de sector típico 3 se adecua a las características del sistema eléctrico de Edecañete (redes predominantemente aéreas y desarrollo horizontal); Que, fi nalmente, menciona que las características del sistema eléctrico de Edecañete, tales como proporción de redes aéreas, cantidad de clientes, ventas de energía, Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), así como características geográfi cas son similares a sistemas clasifi cados como sector típico 3, entre ellos, Huaral-Chancay, Huacho, Supe-Barranca, Camaná, Caraz y Huaraz. Lo mismo no se presenta con sistemas eléctricos clasifi cados como sector típico 2, tales como Trujillo, Arequipa, Piura, Tacna y Huancayo, que atienden a capitales de departamentos. 4. ANÁLISIS DEL OSINERGMIN Que, tal como lo señala Edecañete, la regulación tarifaria peruana considera la determinación del VAD considerando determinados sectores de distribución típicos. En ese sentido, para la regulación tarifaria de noviembre