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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (29/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de diciembre de 2009 409049 ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles DECRETO SUPREMO N° 091-2009-EM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28054 - Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, establece el marco general para promover el mercado de los Biocombustibles sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica, con el objetivo de diversifi car el mercado de combustibles, fomentar el desarrollo agropecuario y agroindustrial, generar empleo, y disminuir la contaminación ambiental; Que, mediante Decreto Nº 013-2005-EM se aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, que contiene normas para la comercialización y promoción de los Biocombustibles; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 064-2008-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, el cual entre otros estableció que a partir del 1º de enero de 2010, el Gasohol será de uso obligatorio en todo el país en reemplazo de las gasolinas motor; Que, resulta conveniente modifi car el artículo 6º del reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007- EM, el cual dispone que el Ministerio de Energía y Minas otorga los registros y autorizaciones correspondientes a la comercialización de Biocombustibles y de sus mezclas con gasolinas y Diesel Nº 2, a través del agente denominado Distribuidor Mayorista, para que de conformidad con el artículo 12º de la mencionada norma, las Refi nerías y los Distribuidores Mayoristas puedan comprar Alcohol Carburante y Biodiesel B100 de las empresas productoras de Biocombustibles; Que, habiendo revisado experiencias en el uso del Gasohol en algunos países, se advierte que la incorporación al mercado de la gasolina motor oxigenada con Alcohol Carburante, requiere un proceso gradual de implementación, con la fi nalidad de corregir las difi cultades que en su implementación se encuentren; Que, habiéndose llevado a cabo reuniones con los diferentes agentes de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos y otras instituciones vinculadas a la comercialización de Biocombustibles, se ha concluido que el uso obligatorio del Gasohol debe realizarse de manera progresiva a lo largo del territorio nacional; Que, en el mercado nacional existe una reducida cantidad de empresas que brindan el servicio de mantenimiento y limpieza de tanques de almacenamiento de Combustibles Líquidos, razón por la cual a la fecha existen Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que aún no han iniciado actividades para su respectiva adecuación; Que, por tanto se debe implementar el uso del Gasohol de manera progresiva a lo largo del territorio nacional; Que, asimismo es conveniente disponer que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN establezca los procedimientos para la inspección, mantenimiento y limpieza de tanques y otras instalaciones y equipos necesarios para el cumplimiento de la normatividad vigente, con la fi nalidad de garantizar la calidad del Gasohol; Que, siendo las Gasolinas consideradas como Bases de Mezcla para el Gasohol, debe regularse el transporte de dicho insumo, señalando el origen y destino de los mismos, a fi n de otorgar las facilidades necesarias para una adecuada comercialización del referido producto; De conformidad con la Ley Nº 28054 - Ley de Promoción del Mercado de Biocombustibles, con el Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8º y 24º del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del literal a) del artículo 6° del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car el literal a) del artículo 6° del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, de acuerdo al texto siguiente: “a) El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, es competente para otorgar las autorizaciones a los agentes de la Cadena de Comercialización de Combustibles Líquidos facultados para las mezclas de Alcohol Carburante y Biodiesel B100 con Gasolinas y Diesel Nº 2, respectivamente, así como a la comercialización, transporte y consumo de dichas mezclas.” Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car el artículo 8° del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 8º.- Comercialización y cronograma de implementación del Gasohol - A partir de la vigencia del presente dispositivo legal el Gasohol podrá ser comercializado en todo el país, en las condiciones establecidas en la presente norma. - En los distritos de Piura y Chiclayo, a partir del 1 de enero de 2010 el Gasohol será de uso obligatorio y, en el resto del país, de acuerdo al siguiente cronograma: DEPARTAMENTO FECHA DE INICIO Piura y Lambayeque 01 de abril de 2010 Tumbes y Cajamarca 01 de mayo de 2010 La Libertad y Ancash 01 de junio de 2010 Huánuco 01 de julio de 2010 Pasco 01 de agosto de 2010 Junín 01 de septiembre de 2010 Lima y la Provincia Constitucional del Callao 01 de octubre de 2010 Ica 01 de noviembre de 2010 Huancavelica 01 de diciembre de 2010 Ayacucho 01 de enero de 2011 Apurímac 01 de febrero de 2011 Cusco 01 de marzo de 2011 Arequipa 01 de abril de 2011 Puno 01 de mayo de 2011 Moquegua 01 de junio de 2011 Tacna 01 de julio de 2011 ” Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 12º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car el artículo 12° del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 12º.- Comercialización Para efectos de las mezclas señaladas en los artículo 7º y 9º de la presente norma, los operadores de Refi nerías y los Distribuidores Mayoristas de Combustibles Líquidos con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos son los únicos autorizados para adquirir Biocombustibles, así como el Diesel Nº 2 y Gasolinas. ”