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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de diciembre de 2009 409063 criterios y la metodología utilizados por el OSINERGMIN en la citada regulación. Hasta el 30 de setiembre del 2009, se recibieron las opiniones y comentarios de los interesados a la publicación del proyecto de resolución; el 23 de octubre del 2009 se publicó la Resolución de Fijación de Tarifas; el 25 de noviembre último se realizó la Audiencia Pública para que los interesados sustentaran sus recursos impugnativos, y hasta el 02 de diciembre del 2009, se recibieron los comentarios y opiniones sobre los recursos impugnativos, cumpliendo con las etapas k), l), m), ñ), o) p) del Procedimiento; Que, OSINERGMIN ha venido realizando cada una de las etapas previstas en el procedimiento regulatorio, cuidando con extremado celo que se cumplan las respectivas Audiencias Públicas y que se permita a los interesados que así lo deseen, presentar los comentarios y sugerencias que les merezca lo expuesto en las Audiencias o lo prepublicado por OSINERGMIN en el proyecto de resolución que fi ja las tarifas. Que, de lo expuesto resulta claro que la prepublicación de la resolución que motivara la posterior fi jación defi nitiva, busca que el acto administrativo sea predecible por los administrados y puedan pronunciarse sobre aquellos aspectos contenidos en el proyecto publicado que, a su entender, les pudiera causar perjuicio o, simplemente, deseen comentar los diferentes temas tarifarios contenidos en la resolución proyectada, lo cual se ampara en el Artículo 4º de la Ley Nº 27838, y el Artículo 8º del Reglamento General de OSINERGMIN, siendo el verdadero objetivo el de dotar de la mayor transparencia posible a los actos normativos que dicte OSINERGMIN, de manera tal que no resulte una sorpresa a los administrados, la aprobación de determinada Norma o Reglamento del cual nunca tomaron conocimiento previo y sobre el cual no tuvieron la oportunidad de expresarse; Que, por su parte, Kuntur reclama el hecho que la resolución que publicó el proyecto de fi jación tarifaria, resolvía de una manera determinada y sobre ello alcanzó sus opiniones y sugerencias; en cambio, la RESOLUCIÓN ha resuelto de manera distinta a la prepublicación, no habiéndosele permitido expresar opinión alguna sobre esta última decisión; Que, al respecto, es preciso mencionar que toda etapa del procedimiento administrativo destinado a resolver un determinado asunto tarifario, en este caso las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gaseoducto Andino del Sur, busca la mayor participación de los agentes interesados y que presenten su opinión sobre el asunto que les compete. En el caso de la prepublicación de tarifas lo hacen con opiniones y sugerencias y, en el caso de la publicación de la resolución que fi ja las tarifas, lo hacen presentando los respectivos recursos de reconsideración, como el presentado por Kuntur, y permitiendo las opiniones de los interesados a dicho recurso; Que, de la revisión efectuada respecto al planteamiento reconsiderativo de Kuntur, se aprecia que los cambios dados entre la publicación del proyecto y la resolución de defi nitiva, en cuanto a los temas referidos a la vigencia tarifaria de veinticinco años comprendido entre la Puesta en Operación Comercial y el fi n del período de concesión; los Factores de Ajustes a las tarifas fi jadas y la revisión para incorporar ajustes en la Tasa de Actualización; no fueron pasibles de comentarios de los agentes, por lo que, correspondería una nueva publicación del proyecto resolutivo a fi n de conocer las opiniones y/o sugerencias de los interesados, en la búsqueda de una mayor transparencia. Que, de otro lado, Kuntur ha manifestado en su recurso impugnativo, que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento por cuanto no se ha cumplido con el proceso tarifario establecido en el PROCEDIMIENTO debido a que no se le ha permitido expresar opinión al texto de la resolución que fi ja las tarifas, la misma que no guarda relación con la prepublicación realizada; Que, al respecto, y teniendo en consideración que el Debido Procedimiento busca, entre otros aspectos, que los administrados expongan los argumentos que crean por conveniente, OSINERGMIN sí ha seguido todas y cada una de las etapas del PROCEDIMIENTO, que regula este tipo de procedimientos tarifarios. No se aprecia pues transgresión a etapas procedimentales prefi jadas, sino que, como producto de cambios sustanciales entre la resolución prepublicada y la RESOLUCIÓN, Kuntur apreció argumentos contenidos en una resolución que no fue producto del análisis de comentarios recibidos, cambiando de forma tal, que las decisiones que preveían se iban a adoptar por el Organismo Regulador, no fueron tales; Que, es en razón a lo explicado precedentemente, al realizar el análisis del cumplimiento del Principio de Transparencia, se considera que el recurso de reconsideración presentado por Kuntur, en este aspecto, deberá ser declarado fundado, debiendo OSINERGMIN volver a prepublicar la resolución que establezca los cambios respecto a la anterior prepublicada, retomando el procedimiento regulatorio ya establecido, desde esa etapa hacia adelante; Que, con relación al pedido de Kuntur para que se disponga la Fijación de Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, utilizando los parámetros regulatorios propuestos por Kuntur, pedido que el recurrente sustenta bajo tres aspectos: (i) Tasa de Actualización; (ii) Factores de Ajuste y (iii) Período de la Regulación, el OSINERGMIN considera innecesario pronunciarse debido a que con base a lo señalado el PROCEDIMIENTO se retrotraerá hasta el momento de efectuarse una nueva prepublicación de la Resolución que fi ja las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, pudiendo Kuntur y otros interesados expresar opinión sobre los aspectos que se presenten, derivados de dicha resolución y de las etapas subsecuentes, cuyo análisis correspondiente se efectuará en dicha oportunidad; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido los Informes Nº 494- 2009-GART de la División de Gas Natural y Nº 571-2009- GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexo 1 de la presente resolución, y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar sin efecto la Resolución OSINERGMIN Nº 194-2009-OS/CD debiéndose retrotraer el Procedimiento Regulatorio para la Fijación de las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, a la etapa establecida en el ítem j) del Anexo E del procedimiento contenido en la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados”. Artículo 2º.- Establecer como fecha máxima para la pre publicación del proyecto de resolución que fi ja las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, el 31 de enero del 2010. Artículo 3º.- Disponer que las etapas posteriores a la pre publicación del proyecto de resolución a que se refi ere el artículo anterior, se reiniciarán considerando como fecha de referencia el día de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, de dicho proyecto de resolución. Artículo 4º.- Dispóngase la publicación, en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página WEB del OSINERGMIN, de la presente resolución. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 439997-1