TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de diciembre de 2009 409050 En los lugares donde se implemente la obligatoriedad del uso del Gasohol, los Distribuidores Mayoristas están prohibidos de vender Gasolinas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos; sólo podrán vender dicho producto a otros Distribuidores Mayoristas como Base de Mezcla. En las zonas donde aún no se haya implementado el cronograma señalado en el artículo 8º de la presente norma, el Distribuidor Mayorista podrá realizar la venta de Gasolinas a los agentes antes mencionados. Para efectuar ventas de Biocombustibles a los operadores de Refi nerías y Distribuidores Mayoristas, el vendedor de dichos productos deberá registrarlos en la DGH, detallando su clasifi cación, características y especifi caciones de calidad contenidas en la norma técnica correspondiente. Para el registro del producto deberá presentar la documentación siguiente: a) Solicitud de acuerdo a formato, consignando el número de RUC. b) Formato de declaración jurada por cada producto. c) Especificaciones de calidad del producto adjuntando el certificado de análisis químico realizado por un laboratorio mediante ensayos acreditados para el respectivo producto. La vigencia del certificado de análisis será de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados desde su fecha de expedición. d)Plan de producción anual por mes.” Artículo 4º.- Modifi cación del tercer párrafo del artículo 13º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car el tercer párrafo del artículo 13° del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 13º.- Lugares de Mezcla y Expendio (...) Los surtidores y/o dispensadores de expendio de Combustibles Líquidos deberán tener en forma perfectamente visible el tipo de producto que éstos despachan. En el caso de comercializar Gasohol, los surtidores y/o dispensadores deberán tener la leyenda “Gasohol 98 Plus”, “Gasohol 97 Plus”, “Gasohol 95 Plus”, “Gasohol 90 Plus” y “Gasohol 84 Plus”. Dicho cambio será obligatorio de acuerdo al cronograma de aplicación establecido en el artículo 8º de la presente norma. En el caso de comercializarse Diesel B2 o Diesel B5 deberá indicarse en la leyenda de los surtidores y/o dispensadores “Diesel B2” o “Diesel B5”, según corresponda.” Artículo 5°.- Modifi cación de la Disposición Transitoria Única del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles Modifi car la Disposición Transitoria Única del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, de acuerdo al texto siguiente: “Única.- Actualización del Registro de Hidrocarburos Los operadores de Instalaciones de Hidrocarburos que para efectos de adecuar sus instalaciones para mezclar, almacenar, transportar y/o comercializar Gasohol, Diesel BX, Biodiesel B100 y/o Alcohol Carburante, realicen modifi caciones en sus instalaciones, deberán comunicar dicha situación a fi n de actualizar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. En las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos así como en las respectivas Constancias de Registro, a partir del 1º de enero de 2009, la denominación “Diesel Nº 2” se entenderá que se refiere al “Diesel B2” y a partir del 1º de enero de 2011 en reemplazo de este último, se entenderá que se refiere al “Diesel B5”.” Artículo 6°.- De la aprobación de procedimientos técnicos Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 8º del reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021- 2007-EM, OSINERGMIN establecerá los procedimientos para la inspección, mantenimiento y limpieza de tanques, otras instalaciones y equipos necesarios para el cumplimiento de la normatividad vigente. En tanto se cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, los operadores de las Instalaciones de Hidrocarburos respectivas podrán continuar con la adecuación para el uso de Gasohol con procedimientos que garanticen la seguridad en las operaciones. Artículo 7º.- Implementación del Gasohol en Amazonas, San Martín, Loreto, Madre de Dios y Ucayali El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, señalará la fecha de inicio de la obligatoriedad del uso del Gasohol en los departamentos de Amazonas, San Martín, Loreto, Madre de Dios y Ucayali, una vez cumplido con el cronograma establecido en el artículo 8º del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles. Artículo 8º.- Transporte de Gasolinas En tanto se desarrolle el cronograma señalado en el artículo 8º del reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se permitirá el transporte de Gasolinas. Una vez concluida la implementación a nivel nacional del uso del Gasohol, se podrá transportar Gasolinas sólo entre Refi nerías, entre Refi nerías y Plantas de Abastecimiento y entre Plantas de Abastecimiento, en unidades de transporte dedicadas. Para tales fi nes, se requiere contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos que autorice dichas actividades. Artículo 9º.- Normas complementarias El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá dictar las normas pertinentes para facilitar la adecuada comercialización de los Biocombustibles y de sus mezclas. Artículo 10º.- Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 11º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de la Producción y el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas JOSÉ GONZÁLES QUIJANO Ministro de la Producción ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ Ministro de Agricultura 440145-2