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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de diciembre de 2009 409062 presentaran sus opiniones y sugerencias al proyecto de resolución que fi ja las Tarifas de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, recibiéndose las opiniones y sugerencias de la empresa Kuntur Transportadora de Gas SAC y de la empresa GEEE Consulting; las cuales se publicaron en la página Web de OSINERGMIN y cuyo análisis se realizó en el Informe Nº 0441-2009-GART; Que, con fecha 23 de octubre del 2009, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el PROCEDIMIENTO, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que fi jó las tarifas básicas iniciales de transporte del Gasoducto Andino del Sur por un período de doce meses; Que, con fecha 13 de noviembre del 2009, Kuntur interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 25 de noviembre del 2009; Que, conforme a lo establece la etapa p) del PROCEDIMIENTO, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 02 de diciembre del 2009, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de Kuntur; Que, con fecha 11 de diciembre del 2009, Kuntur, mediante escrito complementario presentó mayores fundamentos a su recurso de reconsideración; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio de Kuntur, en su recurso de reconsideración es que OSINERGMIN deje sin efecto la RESOLUCIÓN y disponga la Fijación de Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, utilizando los parámetros regulatorios propuestos por Kuntur. Que, adicionalmente, Kuntur solicita que: i) la Tasa de Actualización aprobada por OSINERGMIN, debería permanecer fi ja a lo largo de la vigencia de la concesión, ii) deben tomarse en consideración todos los factores de ajuste, metodología de aplicación y las fórmulas a ser aplicadas que forman parte de su propuesta tarifaria, y iii) se considere un solo período de regulación por 25 años. Que, en relación a lo solicitado por Kuntur, respecto a que se deje sin efecto la RESOLUCIÓN, la recurrente presenta los argumentos que se señalan a continuación: 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO 2.1.1 TRANSPARENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NORMATIVA Que, según señala Kuntur, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM (en adelante “Reglamento General”), el objetivo de la prepublicación de las normas es que los afectados o interesados puedan efectuar los comentarios y sugerencias que crean convenientes a efecto de tener la mayor transparencia posible en los procesos de fi jación de precios regulados. Que, en tal sentido, agrega que OSINERGMIN no ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, Nº 27838; toda vez que se refl eja la diferencia existente entre la resolución prepublicada y la RESOLUCIÓN, pues se propone un nuevo esquema tarifario, ya que, por un lado, en la prepublicación se establecía un período regulatorio de 25 años y algunos Factores de Ajuste, en la RESOLUCIÓN se defi nió un período de un año; y no se reconoció ningún Factor de Ajuste; Que, Kuntur manifi esta que los puntos mencionados en el considerando anterior, no pudieron ser objeto de comentario de su parte ni de terceros interesados, vulnerando así el Principio de Transparencia recogido en el Artículo 8º del Reglamento General del OSINERGMIN; Que, Kuntur cita el Artículo 185º de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley 27444, y agrega, citando a Morón Urbina, que el objetivo de este trámite es obtener una mejor ilustración del órgano decisor sobre alguna o todas las cuestiones que son objeto esencial del procedimiento para encontrarse en mejores posibilidades de reconocer el interés general que sustentará su decisión; Que, la recurrente fi naliza refi riendo que OSINERGMIN ha violado el Principio del Debido Procedimiento, contemplado en el Título IV de la Ley 27444, pues no se cumple con el proceso tarifario establecido en el PROCEDIMIENTO que rige para Kuntur, al no poder exponer sus puntos de vista al texto de la resolución publicada, la misma que no guarda relación con la prepublicada. Que, respecto a los fundamentos de los otros extremos del recurso, Kuntur, en esencia señala que presentó su propuesta tarifaria sobre la base de estudios minuciosamente realizados, que consideraban parámetros que forman parte de su Propuesta de Tarifa Inicial, los mismos que no han sido tomados en cuenta por OSINERGMIN, en referencia a la Tasa de Actualización, los Factores de Ajuste, y el Período de Regulación; cada uno de los elementos mencionados han sido desarrollados por la impugnante, en base al Informe presentado CENTRUM de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, que contiene los aspectos técnicos y citas legales. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con relación a lo afi rmado por Kuntur en el sentido que OSINERGMIN ha vulnerado el Principio de Transparencia, el Artículo 8º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por D.S. 054-2001-PCM, establece: “Artículo 8º.- Toda decisión de cualquier órgano de OSINERG deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocibles y predecibles por los administrados. Las decisiones de OSINERG serán debidamente motivadas y las disposiciones normativas a que hubiere lugar deberán ser prepublicadas para recibir opiniones del público en general. Se excluye de la obligación de prepublicación las disposiciones de carácter regulatorio sujetas a procedimientos especiales de aprobación según la normatividad vigente y aquellas que por su urgencia no pueden quedar sujetas a dicho procedimiento. De ser pertinente se realizarán audiencias públicas a fi n de recibir opiniones”. Que, por su parte, la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, obliga a los Organismos Reguladores a prepublicar en su página Web institucional y en el Diario Ofi cial El Peruano, el proyecto de resolución que fi je la tarifa regulada y de igual forma la resolución defi nitiva que fi je tarifas reguladas; Que, con base a dichas disposiciones legales, OSINERGMIN tiene aprobado todos los procedimientos relacionados con las diferentes tarifas y compensaciones que regula, los mismos que han sido concentrados en un Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios regulados”, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 775-2007- OS/CD. En cada uno de los procedimientos que la Norma contempla, están previstas las etapas de prepublicación de las tarifas a regularse, de participación de los interesados en la presentación de observaciones y sugerencias y la realización de las Audiencias Públicas que permita una amplia participación de las personas interesadas. Que, en el caso específi co de las Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur, se aplicó el procedimiento regulatorio que aparece en el Anexo E, denominado “Procedimientos para Fijación de las Tarifas de Transporte de Gas Natural por Ducto”. Que, en cumplimiento de la etapa j) del PROCEDIMIENTO con fecha 16 de setiembre del 2009, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 167-2009-OS/CD, se publicó el proyecto de resolución que fija las tarifas en forma defi nitiva y se convocó a Audiencia Pública. El 23 de setiembre se desarrolló la Audiencia Pública en donde se expusieron los