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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de febrero de 2009 391215 Establecen requisitos zoosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de leche y productos lácteos para el consumo humano de las especies bovina, ovina y caprina y para el consumo animal, de origen y procedencia Holanda RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 11-2009-AG-SENASA-DSA La Molina, 16 de febrero de 2009 VISTOS: El correo electrónico con registro 947249 de fecha 30 de enero de 2009, en la cual la Embajada de Holanda en el Perú, remite los modelos de certifi cados sanitarios para la exportación al Perú de Leche y Productos Lácteos para el consumo humano y el consumo animal; La Carta Nº 142-2009-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 4 de febrero de 2009, en la cual la Dirección de Sanidad Animal del SENASA comunica a la Autoridad Ofi cial Competente de Holanda, que los modelos de certifi cados sanitarios cumplen con la totalidad de nuestros requisitos establecidos para la importación de Leche y Productos Lácteos para el consumo humano de las especies bovina, ovina y caprina, y para el consumo animal, siendo su origen y procedencia Holanda; El Informe Nº 79-2009-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 9 de febrero de 2009 en el cual recomienda se publiquen los requisitos zoosanitarios para la importación de Leche y Productos Lácteos para el consumo humano de las especies bovina, ovina y caprina, y para el consumo animal, siendo su origen y procedencia Holanda; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, así también el artículo 9º de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi can a la Organización Mundial del Comercio - OMC; Que, el correo electrónico con registro 947249 de fecha 30 de enero de 2009, en la cual la Embajada de Holanda en el Perú, remite los modelos de certifi cados sanitarios para la exportación al Perú de Leche y Productos Lácteos para el consumo humano y el consumo animal; Que, la Carta Nº 142-2009-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 4 de febrero de 2009, en la cual la Dirección de Sanidad Animal del SENASA comunica a la Autoridad Ofi cial Competente de Holanda, que los modelos de certifi cados sanitarios cumplen con la totalidad de nuestros requisitos establecidos para la importación de Leche y Productos Lácteos para el consumo humano de las especies bovina, ovina y caprina, y para el consumo animal; siendo su origen y procedencia Holanda; Que, el Informe Nº 79-2009-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 9 de febrero de 2009 en el cual recomienda se publiquen los requisitos zoosanitarios para la importación de Leche y Productos Lácteos para el consumo humano de las especies bovina, ovina y caprina, y para el consumo animal, siendo su origen y procedencia Holanda; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059 y el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los requisitos zoosanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de Leche y Productos Lácteos para el consumo humano de las especies bovina, ovina y caprina, y para el consumo animal, teniendo como origen y procedencia Holanda, de acuerdo a los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR M. DOMINGUEZ FALCÓN Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO I REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL, PROCEDENTES DE HOLANDA La leche o los productos lácteos estarán amparados por un Certifi cado Sanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial Competente de Holanda, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Procede de un establecimiento o planta de producción ofi cialmente autorizado para la exportación por la Autoridad Ofi cial Competente de Holanda y habilitado por el SENASA. 2. La leche y productos lácteos se obtuvieron de animales clínicamente sanos en granjas que están ofi cialmente exentas de enfermedades animales contagiosas. 3. El establecimiento de producción y al menos en un área de 10 Km. a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos, durante los sesenta (60) días previos al embarque. 4. El producto es apto para el consumo animal. 5. El producto procede de un establecimiento o planta de producción, el cual fue sometido a una inspección o verifi cación por la Autoridad Ofi cial Competente de Holanda. 6. La leche fue sometida a cualquiera de los siguientes tratamientos: a. Ultrapasteurización (UHT) a una temperatura mínima de 132° C, durante por lo menos un segundo, combinada con un tratamiento físico que mantenga un PH de 6 por lo menos una hora; o b. Pasteurización rápida (HTST) de por lo menos 72° C, durante por lo menos 15 segundos por dos veces consecutivas; o c. Pasteurización rápida (HTST) de por lo menos 72° C, durante por lo menos 15 segundos, combinada con un tratamiento físico que mantenga un PH de 6 durante por lo menos una hora; o d. Pasteurización rápida (HTST) de por lo menos 72° C durante por lo menos 15 segundos, combinada con un tratamiento térmico de por lo menos 72°C, y con desecación 8. Se tomó las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación de la leche o sus productos lácteos.