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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2009 (14/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 14 de julio de 2009 399080 VISTOS: el Ofi cio Nº 002538-2009/GOR/RENIEC (18JUN2009) de la Gerencia de Operaciones Registrales, el Informe Nº 000043-2009/GRC/RENIEC (24JUN2009), de la Gerencia de Registros Civiles y el Dictamen Legal Nº 000001-2009/GAJ/RENIEC (09JUL2009), de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales; así como inscribir los nacimientos, matrimonios, defunciones y otros actos que modifi can la capacidad y el estado civil; Que, a través del Ofi cio Nº 002538-2009/GOR/RENIEC (18JUN2009), la Gerencia de Operaciones Registrales solicitó se evalúe la posibilidad de modifi car el criterio interpretativo aplicado a las adopciones de persona capaz tramitadas en la vía notarial, debido a que mediante el Informe Nº 00032- 2009/JR10LIM/GOR/RENIEC, la Jefatura Regional de Lima se ha referido a casos de adopción de persona capaz, en la cual uno de los adoptantes es cónyuge del padre o madre biológico del adoptado, circunstancia para la cual se ha propuesto conservar el vínculo de su padre/madre biológico; Que, mediante la Resolución Jefatural Nº 1011-2005- JEF/RENIEC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de octubre de 2005, se estableció un precedente de observancia obligatoria respecto a la adopción de persona capaz, cuando el adoptante tiene la condición de cónyuge del padre o madre biológico del adoptado, en virtud a la interpretación de los Artículos 377º y 22º del Código Civil, conforme a los cuales por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea, debiendo constituirse el nombre del adoptado con los apellidos del o de los adoptantes; Que, de acuerdo al acotado precedente, en los supuestos de adopción de persona capaz, por el cónyuge de su padre o madre, no cabe que se conserve el vínculo biológico entre el adoptado y su padre o madre que está casado con el adoptante, pues el Artículo 377º dispondría, para este caso, el rompimiento de tal vínculo; Que, a través del Informe Nº 000043-2009/GRC/ RENIEC, la Gerencia de Registros Civiles ha emitido el pronunciamiento técnico legal de su competencia, expresando que el correcto sentido del Artículo 377º del Código Civil puede extraerse de la Exposición de Motivos y Comentarios al proyecto del Libro de Derecho de Familia elaborado por el Dr. Cornejo Chávez quien, respecto a la adopción, expresa que “en tesis general, la normación legal de la fi gura de la adopción debe tener como fi nalidad suprema dar una familia al menor que no la tiene. Una familia digna de ese nombre, donde el adoptado halle calor y amor de hogar. Todo lo que a ello se oponga, incluso ciertamente el riesgo de que tras el disfraz de la adopción alguien pretenda asegurarse servicios domésticos gratuitos, debe ser cuidadosa y fi rmemente eliminado”. Que, en este sentido, siendo tal el concepto bajo el cual se ha estructurado el Código Civil, la disposición del mencionado Artículo 377º comprende, evidentemente, el caso de una persona que perteneció a una familia, la consanguínea, a la cual va a dejar de pertenecer por el efecto de la adopción, para formar parte de una familia distinta, lo cual confi rma la tesis general a que se refi ere el doctor Cornejo Chávez en la cita consignada en el párrafo precedente; Que, en efecto, la doctrina nacional y extranjera son uniformes en el sentido expuesto, esto es, a que el hijo adoptivo sea colocado dentro de la exclusiva relación familiar, evitando toda la problemática que existía cuando al lado de la familia adoptiva se encontraba la familia consanguínea; tendiendo la adopción, por su misma naturaleza, a crear un vínculo que sería incompatible con la existencia de otra familia colateral; Que, siendo así, resulta pertinente traer a colación que, diversos autores, como Diez-Picazo y Gullón1 sostienen que la adopción es una fi gura de perfi les poco claros, “se trata -señalan- de una institución que en los tiempos modernos ha ido adquiriendo un nuevo auge y una gran vitalidad, que han dado lugar a reiteradas y profundas reformas de la legislación. La adopción suscita el interés del público, que encuentra a través de ella un cauce para realizar aspiraciones y deseos de los matrimonios sin hijos y de amparo de los niños abandonados o recogidos en establecimientos benéfi cos”; Que, los referidos autores, agregan que “las actuales corrientes sociales han determinado una nueva vigencia del principio de que la adopción imita a la naturaleza y la consagración legislativa del deseo de equiparar lo más posible la situación del hijo adoptivo con la del hijo por naturaleza y de ocasionar la mayor ruptura de los originales vínculos del adoptado con su familia natural. Esta tendencia reformista y favorecedora de la adopción puede observarse en los múltiples cambios que en los últimos años ha experimentado el Derecho de Familia en gran número de países”; Que, por ello, el interés a que se ha aludido motivó en nuestro país diversas modifi caciones legislativas, entre ellas la contenida en el Inciso a) del Artículo 128º del Código de los Niños y Adolescentes, que dispone que en vía de excepción podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez Especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, entre otros, el que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar, caso en el cual el niño o adolescente mantienen los vínculos de fi liación con el padre o madre biológicos; Que, en dicho contexto, de acuerdo a lo sustentado en el Informe Nº 000043-2009/GRC/RENIEC, el supuesto regulado por el Código de los Niños y Adolescente, tiene mayor semejanza con el caso materia del precedente administrativo expuesto, no obstante que tal Código es aplicable respecto a niños y adolescentes, siendo distinto del regulado por el Artículo 377º del Código Civil; Que, en el caso de la adopción de persona capaz por el cónyuge del padre o madre biológicos del adoptado, el adoptado no deja de pertenecer en momento alguno a su familia, ni pretende hacerlo, para formar parte de otra, que es el supuesto contenido en el Artículo 377º del Código Civil, pues éste se desarrolla en el seno de una familia a la que se incorpora una tercera persona que contrae matrimonio con su padre o madre biológicos, por lo que de producirse la adopción, el adoptado no rompe vínculo alguno con su familia, por el contrario, se pretende afi anzar los vínculos con la familia de la cual es parte, de lo que resulta que tal situación no se encuentra regulada en el Artículo 377º del Código Civil ni por el Código de los Niños y Adolescentes; Que, conforme a lo expuesto, es necesario establecer si es pertinente conservar la interpretación literal del ordenamiento vigente; o, si se modifi ca el criterio recurriendo a los principios que orientan la función registral con el objeto de lograr la efectiva tutela de los derechos fundamentales de la persona humana; Que, al respecto, la interpretación de la ley consiste en determinar el signifi cado, alcance, sentido o valor de la Ley, frente a situaciones jurídicas concretas, en virtud a lo cual se puede afi rmar que el Artículo 377º del Código Civil no ha regulado el supuesto de adopción a que se refi ere el precedente administrativo; Que, en ese contexto, es necesario referirse a que mediante la Sentencia recaída en el Exp. Nº 0075-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que para efectos de la interpretación de los dispositivos legales, debe considerarse los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes interpretaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio; Que, bajo tales circunstancias, resulta necesario reevaluar el precedente contenido en la Resolución Jefatural Nº 1011- 2005-JEF/RENIEC, cuya interpretación no concuerda con los principios recogidos por el Tribunal Constitucional, pues lo que se pretende es reconocer los derechos fundamentales a la identidad, integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar, derechos que resultarían privilegiados en caso el precedente se modifi que, admitiendo la inscripción de la adopción de persona capaz a que se refi ere el citado precedente. Asimismo, la modifi cación de la interpretación, permitida legalmente, generaría un tratamiento homogéneo para una misma situación, pues en virtud a la interpretación asumida hasta la fecha, se ha dado lugar a una situación de desigualdad que pudiera contravenir lo dispuesto por el Artículo 2º de la Constitución Política del Perú; Que, así, el numeral 2 del Artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ha dispuesto que, los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, agregando que la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados; Que, conforme a lo citado, el criterio asumido al haberse interpretado que el Artículo 377º del Código Civil prohibiría la adopción a que se refi ere el precedente contenido en la