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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2009 (20/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de julio de 2009 399332 91 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, así como requerir documentos propios de la naturaleza de la acción de fi scalización realizada, en este caso, podrá verifi car esa documentación conforme lo establecido en el párrafo precedente. De igual manera, deberá indicarle al conductor sobre el documento que autoriza la acción de fi scalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo. Artículo 4.- Del levantamiento de la papeleta 4.1. El efectivo policial en caso de detectar una infracción al tránsito terrestre, procederá a levantar la papeleta correspondiente, denunciándola ante la autoridad local competente quien actuará conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. 4.2. Cuando el levantamiento de la papeleta de infracción, derive de una acción de fi scalización dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes y por las Unidades asignadas al control del tránsito, el efectivo policial deberá consignar en el rubro “Observaciones”, el número de documento que autorizó la acción de fi scalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo, bajo responsabilidad. 4.3. En ambos casos, al imponer la papeleta por infracción al tránsito, el efectivo policial deberá proceder a llenar el formato de la papeleta con los datos correctos, suscribirla y entregarla al conductor para consignar su fi rma y observaciones que pudiera tener en la misma papeleta. Asimismo, deberá consignar en el rubro “Observaciones”, las medidas preventivas aplicadas de ser el caso. 4.4. Conjuntamente con la copia de la papeleta, el efectivo policial deberá devolver los documentos solicitados al conductor, salvo que la infracción detectada conlleve la aplicación de la medida preventiva de retención de licencia de conducir. 4.5. El efectivo policial está prohibido de levantar papeletas y/o denunciar infracciones al tránsito, y dictar medidas preventivas que no se encuentren previstas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. 4.6. Es inaplicable la imposición de papeletas por la comisión de las infracciones de código M.19, G.4, G.40, G.41, G.46, G.50 y G.56 establecidas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, en tanto, la autoridad competente no hubiera cumplido con la obligación que genera la infracción. Artículo 5.- De la medida preventiva de retención o internamiento de vehículo 5.1. El Comisario de la Policía Nacional del Perú de la Jurisdicción, así como la autoridad local competente, podrá disponer el levantamiento de la medida preventiva de retención o internamiento de vehículo, según el ámbito de su competencia, en las infracciones M.10, M.14, M.25, G.19, G.20, G.21, G.22, G.26, G.64 contempladas en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, lo cual será acreditado documentalmente. 5.2. El vehículo no será entregado al conductor siempre que la medida de retención derive de la constatación de una infracción imputable a él, en cuyo caso le será entregado al propietario, sin perjuicio de la continuación del procedimiento respectivo al infractor. 5.3. En caso, se trate del levantamiento de la medida preventiva de retención del vehículo, el Comisario de la Policía Nacional del Perú deberá comunicar este hecho a la autoridad local competente. 5.4. Para la aplicación de la medida preventiva de retención del vehículo, el conductor conducirá su vehículo acompañado por el efectivo policial interviniente. Artículo 6.- Efectivo policial competente. El efectivo policial asignado al tránsito deberá recibir una capacitación anual que les permita actualizar sus conocimientos en normatividad vinculadas al tránsito terrestre y demás normas conexas para su adecuada aplicación, para lo cual la División Nacional de Tránsito de la PNP realizará las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 7.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 8.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones OCTAVIO E. SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior 374406-1 Modifican el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito DECRETO SUPREMO N° 029-2009-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito; Que la política del Sector está orientada al resguardo de las condiciones de seguridad en que debe desarrollarse la circulación en todas las vías del país, con respeto de las atribuciones de todos los actores involucrados en el tránsito; Que, de acuerdo con la revisión de la norma antes mencionada, se ha visto la conveniencia de puntualizar algunos aspectos que podrían dar lugar a diversas interpretaciones, con la fi nalidad de evitar la distorsión del dispositivo durante su aplicación; Que, asimismo, habiéndose aprobado la Ley Nº 29365, Ley que establece el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y habiéndose incorporado su reglamentación específi ca al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, es conveniente establecer la imposición de sanciones no pecuniarias directas a los casos estrictamente necesarios; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 27181, Ley General de transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito. Modifíquese el artículo 96, el artículo 157, el artículo 206, el artículo 253, el artículo 262, el artículo 288, los numerales 2 y 3 del artículo 299, el artículo 300, el artículo 301, el artículo 303, el numeral 1.4 del artículo 326, los numerales 3 y 4 del artículo 327, el numeral 1.1 del artículo 336, el artículo 340, la Octava Disposición Complementaria y Transitoria y el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 96º.- Número máximo de pasajeros. Está prohibido conducir un vehículo con mayor número de personas de las que quepan sentadas en los asientos diseñados de fábrica para tal efecto, con excepción de niños en brazos en los asientos posteriores y los vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros, en los que se puede llevar pasajeros de pie, si la altura interior del vehículo es no menor a 1.8 metros.”