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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de julio de 2009 399334 “Artículo 157º.- Uso de las vías con vehículos menores de servicio de transporte. Los vehículos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes. No podrán circular por la red vial nacional, regional o departamental, salvo que ésta cruce un centro poblado ó no exista vía alterna. Tampoco podrán circular por vías expresas ó pasos a desnivel si existen vías alternas.” “Artículo 206.- Uso de paraderos. La autoridad municipal está obligada a determinar y autorizar la instalación de paraderos en las rutas establecidas para el transporte público regular urbano de pasajeros. Una vez instalados o demarcados los paraderos conforme al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, procederá a sancionar con la infracción pertinente a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público regular urbano de pasajeros que recojan o dejen pasajeros fuera de los mismos. El uso de paraderos deberá realizarse utilizando el carril derecho de la vía, en el sentido de la circulación, a no más de 20 cms. del borde de la acera y paralelo a la misma, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cms.” “Artículo 253º.- Cinturones de seguridad y cabezales. Los vehículos automotores de las categorías M y N deben estar provistos de cinturones de seguridad y cabezales de seguridad de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Nacional de Vehículos. Los vehículos automotores de la categoría L5 (vehículos menores de tres ruedas), alternativamente a los cinturones de seguridad para los asientos de los pasajeros, pueden tener uno o más soportes fi jados a su estructura, que permitan a los pasajeros asirse de ellos mientras son transportados.” “Artículo 262.- Obligación de portar y exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje. Todo vehículo motorizado para circular en una vía pública, debe portar y exhibir de manera legible la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo a las normas legales vigentes y a las que establezca la autoridad competente”. “Artículo 288.- Defi nición. Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, debidamente tipifi cada en los Cuadros de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre, que como Anexos forman parte del presente Reglamento.” “Artículo 299.- Clases de medidas preventivas. (…) 2) Remoción del Vehículo: Cambio de ubicación de un vehículo por parte de su propietario o conductor, dispuesto por la Policía Nacional del Perú encargada del control del tránsito. Si existiera negativa a realizar esta medida o no se encontraran presente al momento de la intervención, la remoción del vehículo se realizará por cuenta y riesgo del infractor. Es también facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia. 3) Internamiento del vehículo en el DMV: Ingreso del vehículo al DMV dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú al no haberse superado la falta o defi ciencia que motivó la retención del vehículo dentro del plazo referido en el numeral 1), salvo en los casos previstos por el presente reglamento de ingreso directo del vehículo al DMV sin que medie retención previa. (…)” “Artículo 300.- Límite al uso de medidas preventivas. La autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento, bajo responsabilidad.” “Artículo 301.- Conclusión del internamiento. En el caso de internamiento de un vehículo en el DMV, la medida preventiva culminará cuando, según la naturaleza de la falta o defi ciencia que motivó la medida, se subsane o se supere la defi ciencia que la motivó, excepto las infracciones vinculadas a estacionamiento y detención; y cuando se cancelen únicamente los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido. No podrá condicionarse el levantamiento de la medida preventiva de internamiento de un vehículo al pago de multas u otras obligaciones. De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario, correspondiendo en este caso asumir los costos de internamiento y remolque a la autoridad competente. Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.” “Artículo 303.- Pago del derecho de permanencia. El pago del derecho de permanencia de un vehículo en el DMV es de cargo del conductor o de su propietario, con la excepción prevista en el artículo 301.” “Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor. (…) 1.4. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo motorizado. (…) “Artículo 327.- Procedimiento para el levantamiento de la papeleta. (…) 3. Para utilizar los medios o mecanismos citados, se debe contar con el respectivo Certifi cado de Homologación y/o Calibración expedidos por INDECOPI con una antigüedad no mayor a un año. 4. Será igualmente factible que cualquier efectivo policial o cualquier ciudadano con medio probatorio fílmico, fotográfi co u otro similar debidamente identifi cado, denuncie ante el efectivo policial asignado al control de tránsito en forma inmediata la ocurrencia de alguna infracción al tránsito, el cual levantará la respectiva papeleta, que será suscrita por el agente y el denunciante. Éste último tendrá la calidad de testigo del hecho. Para utilizar estos medios no será necesaria la exigencia prevista en el numeral anterior. (…)” “Artículo 336.- Trámite del procedimiento sancionador. (…) 1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el octavo día hábil hasta el último día hábil previo a la notifi cación de la resolución administrativa sancionadora. El porcentaje de pago previsto en el párrafo precedente no será aplicable a las infracciones tipifi cadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M28, M29, M31 y M32, las que deben ser canceladas en un su totalidad. Ante la cancelación correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de ser el caso, dará por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito. (…)” “Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre. La autoridad competente de la fi scalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, deberá ingresar en tiempo real y en forma permanente en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, así como las respectivas notifi caciones a los infractores o presuntos infractores y todo la información que sea pertinente y necesaria, bajo responsabilidad.”