TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de junio de 2009 396862 Con el debido respeto por la decisión de la mayoría emito el siguiente voto: VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA CONSEJERA DRA. SONIA B. TORRE MUÑOZ Lima, veintiuno de mayo del año dos mil nueve VISTO: en sesión ordinaria de la fecha, el extremo correspondiente al artículo 112° del Reglamente de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con propuesta de modifi cación Y ; CONSIDERANDO, Primero: La prescripción constituye una institución jurídica mediante la cual por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones; tan es así que mediante ésta se limita la potestad sancionadora del Estado lo cual trasunta en la extinción de la posibilidad de investigar un hecho y con ello la responsabilidad del presunto autor; en ese sentido la Carta Magna ampara el principio pro homine, eliminando con ello la incertidumbre jurídica, resultado de la lentitud o inactividad de los órganos competentes; Segundo: Ya el Tribunal Constitucional en el Expediente número 8092-2005-PA/ TC, ha establecido que, la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción; haciendo énfasis de lo acotado al referirse al plazo previsto por Ley en cuanto a dicha institución; en igual sentido se pronunció al resolver el Expediente número 2122-2003-AA/TC, infi riéndose de su quinto fundamento la inobservancia por parte del Órgano de Control del artículo pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecía el plazo de prescripción en dos años luego de efectuarse el cómputo en días naturales desde el inicio del referido plazo; Tercero:. A la fecha, la parte infi ne del primer párrafo del artículo 61° la Ley de Carrera Judicial, expresamente señala: “:.La facultad del Órgano de Control para iniciar investigaciones de ofi cio por faltas disciplinarias prescribe a los dos años de iniciada la investigación ”; plazo en comento signado como prescripción del procedimiento, previsto en el inciso segundo del artículo 111° del actual Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; dispositivo legal el cual al no prever en forma expresa la posibilidad de su interrupción debemos remitirnos - como bien lo señala la segunda disposición fi nal del acotado (en el sentido de que los procedimientos disciplinarios se rigen por la Constitución Política del Perú , Ley de Carrera Judicial así como supletoriamente por la Ley de Procedimiento Administrativo General, y demás señalados en la referida) - al articulo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General en cuyo numeral 233.2 se prevé: “El plazo de prescripción SÓLO se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.”; disposición excluyente de cualquier otra modalidad de interrupción; caso contrario de instituirse otra causal de interrupción ésta tendría que ser por mandato legal y no por una disposición reglamentaria; Cuarto:.Que, si bien con anterioridad al nuevo Reglamento de Control se incorporó otra posibilidad de interrupción al plazo de prescripción, tal falencia tenía que ser superada a la fecha por imperio constitucional, teniendo en cuenta que nadie puede ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido, pues ello responde a la observancia del debido proceso acorde lo establece el articulo 139° de nuestra Constitución, así como al principio de legalidad previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo General; Quinto:. Es menester recordar que el fundamento de la “prescripción” gira en torno al dato objetivo de la inactividad, consecuentemente el elemento determinante para ello es la falta de persecución o de sanción por parte del órgano competente, así como la inseguridad que el mantenimiento de esta circunstancia genera al interesado; por ende deviene en necesario el garantizar la seguridad jurídica del sometido a un procedimiento sancionador, lo cual resultaría vulnerado si se introducen mecanismos que justifi quen la persecución y sanción sine die; más aún, si el procedimiento disciplinario previsto en el nuevo Reglamento de la OCMA se orienta a que los órganos competentes otorguemos especial diligencia en el ejercicio del poder sancionador.- Por tales consideraciones MI VOTO, es porque el artículo 112° del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se mantenga conforme a su texto original publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 01 de mayo del año en curso. Regístrese, publíquese y comuníquese. SONIA B. TORRE MUÑOZ Consejera Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 354974-2 Cesan a magistrado del Juzgado Mixto de la Provincia de Acomayo por límite de edad RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 172-2009-CE-PJ Lima, 27 de mayo de 2009 VISTO: El Informe Nº 005-2009-GPEJ-GG/PJ remitido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del señor Raúl Arredondo Arredondo, Juez titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Acomayo, Distrito Judicial del Cusco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante Resolución Ministerial de fecha 28 de junio de 1977, estando a la elección efectuada por el Consejo Nacional de Justicia en sesión de fecha 06 de ese mes y año, se nombró al señor Raúl Arredondo Arredondo en el cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Acomayo, Distrito Judicial del Cusco; asimismo, a través de la Resolución N° 390-2003- P-CSJC-PJ, de fecha 29 de octubre de 2003, acatando lo dispuesto por Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 09 de julio de 2003, recaída en el Expediente 1141-2001-AA/TC, respecto al proceso constitucional de amparo planteado por el señor Raúl Arredondo Arredondo, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco, lo reincorporó como Juez de Primera Instancia de la Provincia de Acomayo; desempeñándose actualmente como Juez titular Mixto de la citada provincia; Segundo: Que, el artículo 107° de la Ley de la Carrera Judicial establece que el cargo de magistrado termina, entre otras causales, por cesantía o jubilación y por alcanzar la edad límite de setenta (70) años; Tercero: Al respecto, del informe Nº 005-2009-GPEJ- GG/PJ, remitido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de la fotocopia de la fi cha del Registro de Identidad - RENIEC anexa, aparece que el señor Raúl Arredondo Arredondo nació el 02 de junio de 1939, y en consecuencia el 02 de junio del año en curso cumplirá setenta (70) años de edad; por ende corresponde disponer su cese por límite de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 107°, numerales 2. y 9., de la Ley de la Carrera Judicial; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención de los señores Consejeros Javier Román Santisteban y Wálter Cotrina Miñano, por encontrarse de vacaciones y de licencia, respectivamente, por unanimidad;