TEXTO PAGINA: 12
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de marzo de 2009 391722 Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al Contratista, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 25 del referido Reglamento8. 7. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en autos, se constata que la Contratista, mediante el Contrato ʋ 026-2007-MPM-CH se obligó a entregar 1.593 T.M. de arroz en el plazo máximo de diez (10) días, sin embargo no cumplió con la entrega de dicho bien. Ante tal hecho, la Entidad inició el procedimiento de resolución del contrato según el artículo 25 del Reglamento, para lo cual le remitió dos cartas notariales, diligenciadas el 10 de agosto de 2007 y 1 de abril de 2008, respectivamente. Mediante la primera9, la Contratista fue requerida para el cumplimiento de sus obligaciones y, a través de la segunda10, se le notifi có la resolución del contrato. Por tanto, en el caso bajo análisis, la Entidad ha llegado a demostrar que el Contrato ʋ 026-2007-MPM-CH de fecha 4 de julio de 2007, materia de la Adjudicación Directa de Productos Agrícolas ʋ 001-2007-MPM-CH-A, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 8. Adicionalmente, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación ʋ 2857/2008.TC el 18 de febrero de 2008. Debe considerarse, por otro lado, que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor11, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato ʋ 026- 2007-MPM-CH de fecha 4 de julio de 2007 resulta atribuible al Contratista. 9. Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral b) del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 10. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado12, y que puede ser disminuida a límites inferiores cuando existan circunstancias que así lo acrediten. En el caso bajo análisis, debe considerarse que el Contratista es una persona natural, la misma que carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, es decir no se encuentra dentro del registro histórico de inhabilitados que administra la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE. Asimismo, es preciso señalar que el monto incumplido, corresponde a S/. 2,708.10 (Dos mil setecientos ocho con 10/100 nuevos soles). Finalmente, para la graduación de la sanción resulta importante, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/ PRE, de fecha 31 de enero de 2008 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor AUGUSTO CRISANTO GIRÓN sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de siete (7) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. LUNA MILLA NAVAS RONDÓN RODRIGUEZ BUITRÓN 8 “Artículo 25.- Causales de Resolución del contrato imputables al contratista.- El contrato podrá ser resuelto si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones en cuyo caso la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, resolverá el contrato mediante la formalidad correspondiente, ya sea en forma total o parcial (…).” 9 Documento obrante a fojas 12 del expediente. 10 Documento obrante a fojas 125 y 126 del expediente. 11 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 12 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. […]. 317717-2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Deja sin efecto y designa fedatarios titulares y alternos de la Intendencia Regional Cusco y de la Intendencia Regional Loreto RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 065-2009/SUNAT Lima, 2 de marzo de 2009