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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2009 (11/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de mayo de 2009 395753 de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio en el segundo supuesto, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, lesionándose así el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. Adicionalmente, para su comisión se requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir con manifi esta intención de contrariar el ordenamiento jurídico. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS CUARTO: El Juez Hernán Gutiérrez Marroquín, en sus informes de descargo de fs. 81/89 y 127/132, sostiene que la cuestionada resolución Nº 02 de fecha 21.12.2007, por el que declaró procedente el pedido de cesación preventiva presentado, por segunda vez, por Edgar Manuel Flores Muñoz, sustituyendo la medida por la de comparecencia restringida, fue expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 283º del Código Procesal Penal, pues la valoración conjunta de algunos documentos adjuntos y principalmente las copias simples del Libro de Ingresos de escritos del Juzgado de Investigación preparatoria del 22 al 28 de noviembre del 2007 (fs. 13/16), constituyeron nuevos elementos de convicción que modifi caron los presupuestos que justifi caron la medida, dado que el Ministerio Público no cumplió con formalizar la investigación preparatoria, como requisito previo para solicitar la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 268º de la norma procesal, transgrediendo el principio de legalidad. CUARTO: De la revisión de los actuados se observa que el cuestionamiento a la conducta del magistrado investigado deriva de su actuación en el incidente de cesación de la prisión preventiva y sustitución por la medida de comparecencia solicitada por Edgar Manuel Flores Muñoz en la causa Nº 148-2007, que se le seguía por delito de Cohecho Propio en agravio del Estado y Yanet Fernández Abarca. En tal sentido, se observa: a) Mediante escrito de fecha 03.12.2007 (fs. 41/45), Edgar Manuel Flores Muñoz solicitó la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por la medida de comparecencia, adjuntando los siguientes documentos: i) desistimiento de la denunciante Yanet Fernández Abarca, de fecha 23 de noviembre, ante el Juzgado Mixto, ii) desistimiento de la denunciante ante el Ministerio Público con fecha 23 de noviembre, iii) declaración jurada de la denunciante, con fecha 23 de noviembre exponiendo que se presentó ante diversas autoridades para su rectifi cación, que no fue aceptada, iv) documento privado de la denunciante en la que hace mención que su actitud fue porque el inculpado era mujeriego, v) certifi cado de convivencia, vi) título de propiedad de su casa, vii) partidas de nacimiento de sus menores hijos, y, viii) fi rmas de los pobladores de Oyon; b) La solicitud de cesación de prisión preventiva fue desestimada por el Juez investigado en la audiencia de fecha 06.12.2007 (47/48); c) El 18.12.2007, el imputado mediante recurso de fs.3/8, solicitó nuevamente la cesación de la prisión preventiva y la variación por la medida de comparecencia, adjuntando los mismos documentos de la petición anterior y, adicionalmente las copias simples del Libro de ingresos de escritos del Juzgado, para acreditar que no existía escrito del Ministerio Público formalizando investigación preparatoria previo al pedido de Prisión Preventiva; d) En audiencia del 21 de diciembre de 2007, el Juez investigado emitió la resolución Nº 02 (fs.33/34), declarando procedente el pedido de cesación de prisión preventiva presentado por Edgar Manuel Flores Muñoz, sustituyendo la medida por la de comparecencia restrictiva, y disponiendo su inmediata excarcelación; e) Dicha Resolución fue revocada por la Sala Penal Superior de Huaura, mediante resolución Nº 02 del 18.01.08 (fs. 66/69), argumentando que no se dieron nuevos actos de investigación que permitan hacer cesar la prisión preventiva, dado que ya existía requerimiento de acusación directa formulado por la Fiscalía, lo cual justifi caba que no se haya formalizado la investigación preparatoria, además, el arraigo presentado no es sufi ciente para hacer cesar la prisión preventiva porque existen otros supuestos que verifi can el peligro de fuga. QUINTO: La Prisión Preventiva es la medida cautelar de carácter personal que implica la privación de la libertad de un sujeto imputado por disposición de la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, en el marco de un procedimiento de naturaleza penal, con la fi nalidad de alcanzar los objetivos del mismo, siendo decretada con el cumplimiento de los siguientes requisitos materiales: a) sufi cientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito, b) pena probable, c) peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad y, d) sufi cientes elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, según lo establecen los artículos 268º, 269º y 270º del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 957 -, debiendo además, cumplirse con el trámite previsto en el artículo 271º de la misma norma adjetiva. Adicionalmente a ello, si bien en las referidas normas procesales no se establece taxativamente la formalización de la investigación preliminar, como un requisito para procedencia de la medida, sin embargo debido a la naturaleza y objetivos de la misma es necesario cumplir con esta formalidad, según lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República en la sentencia de Casación de fecha 26.07.2007, recaída en el Expediente Nº 01-2007 HUAURA (Fundamento cuarto), salvo circunstancias excepcionales en las cuales no sea necesaria la formalización y continuación de la investigación preliminar, pudiendo formularse directamente acusación fi scal, según lo estipulado en el inciso 4) del artículo 336º del Código Procesal Penal. SEXTO: Como correlato de la medida excepcional de Prisión Preventiva, se encuentra el derecho del propio imputado de solicitar la cesación de esta privación de libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 283º del Código Procesal Penal, cuando “nuevos elementos de convicción” permitan establecer que se han desvanecido los presupuestos materiales que le dieron origen y sustentaron la medida, o cuando haya concluido el plazo establecido por la autoridad judicial, dentro de los límites considerados en el artículo 272º de la norma procesal. SETIMO: En el caso de autos se advierte que el imputado Edgar Manuel Flores Muñoz, adjuntó a su solicitud de cesación de la prisión preventiva y sustitución por comparecencia, formulada el 18.12.2007 (fs. 3/8), la misma documentación que fue presentada como anexo a su solicitud de fecha 03.12.2007 (fs. 41/45), la cual fue declarada improcedente en audiencia del 06.12.2007 (fs. 46/47), por el mismo Juez Hernán Gutiérrez Marroquin, por lo que, al haber sido valorados por la autoridad judicial en un pronunciamiento anterior, tales documentos no pueden ser considerados como “nuevos elementos de convicción”, menos podrían ser considerados idóneos para desvirtuar las circunstancias que fundaron la imposición de la medida coercitiva. Respecto a las copias del Libro de Ingresos de escritos del Juzgado de Investigación preparatoria del 22 al 28 de noviembre del 2007 (fs. 13/16), si bien sirvió para acreditar que el Ministerio Público no formalizó investigación preparatoria, sin embargo, tampoco puede ser considerado como “nuevo elemento de convicción”, de acuerdo a lo requerido por el artículo 283º del Código Procesal Penal, pues se exige que este “nuevo elemento” incida en los motivos que determinaron la imposición de la medida, es decir, sobre los presupuestos materiales previstos en los artículos 268º, 269º y 270º de la norma procesal (sufi ciencia de elementos de convicción del vínculo delito – imputado, o de su vinculación con una organización delictiva, pena probable, peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad), siendo evidente que las copias en referencia no inciden en tales aspectos, sino en el presunto incumplimiento de un requisito de forma de la medida (formalización de la investigación preliminar), el cual, al tratarse de la omisión de un trámite que debió ser verifi cado antes de dictar el mandato judicial de prisión preventiva, también sería de responsabilidad del Juez que la concedió. OCTAVO: Adicionalmente a lo mencionado debe tenerse en cuenta que el propio magistrado denunciado ha reconocido expresamente en su resolución Nº 02 del 21.12.2007, que la presunta omisión de formalización de la investigación preparatoria por el Ministerio Público, constituiría el incumplimiento de un requisito de orden procedimental, señalando que “al no haberse cumplido con uno de los presupuestos procesales se estaría violentando el Principio de Legalidad el cual establece que el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben actuar con sujeción a las normas constitucionales y demás leyes, caso contrario deviene en una afectación al Debido Proceso que debe ser sancionado de acuerdo a Ley…”, de lo cual también se deduce que sería factible utilizar los documentos en mención para determinar una eventual